I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
251 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40765
Artículo 78. Comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas,
derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión por categoría de
titulares de posiciones.
1. Las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado
que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas,
derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión:
a) Publicarán un informe semanal con las posiciones agregadas mantenidas por las
distintas categorías de personas y entidades respecto de los distintos derivados sobre
materias primas o derechos de emisión o derivados de estos negociados en su centro de
negociación, y
b) facilitarán a la CNMV, al menos diariamente, un desglose completo de las
posiciones mantenidas por todas las personas y entidades en su centro de negociación,
incluidos los miembros o participantes y su clientela.
2. Las empresas de servicios de inversión que negocien derivados sobre materias
primas o derechos de emisión o derivados de estos al margen de un centro de
negociación facilitarán, al menos diariamente, a la autoridad nacional competente del
centro de negociación en el que se negocien los contratos equivalentes económicamente
a los negociados fuera del centro de negociación, un desglose completo de sus
posiciones en los contratos negociados fuera del centro de negociación, así como las
correspondientes a su clientela y a la clientela de estos, hasta llegar al último cliente.
3. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones previstas en este artículo.
Sección 5.ª
Otras formas de negociación
Artículo 79. Internalización sistemática.
1. Son internalizadores sistemáticos las empresas de servicios de inversión que,
con carácter organizado, frecuente, sistemático y sustancial, sin gestionar un sistema
multilateral, negocian por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de su clientela al
margen de un mercado regulado o un SMN o un SOC.
El carácter frecuente y sistemático se medirá en función del número de operaciones
al margen del centro de negociación con el instrumento financiero efectuadas por la
empresa de servicios de inversión por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes
de su clientela.
El carácter sustancial se medirá en función del volumen de las operaciones de
negociación extrabursátil efectuadas por la empresa de servicios de inversión en relación
con su volumen total de negociación en un instrumento financiero específico, o en
función del volumen de las operaciones de negociación al margen del centro de
negociación efectuadas por la empresa de servicios de inversión en relación con el
volumen total de negociación de un instrumento financiero específico en el conjunto de la
Unión.
La definición de internalizador sistemático solo se aplicará si concurren tanto el
carácter frecuente y sistemático como el carácter sustancial, o si una empresa de
servicios de inversión o entidad de crédito decide optar por el régimen de internalizador
sistemático.
2. Las cotizaciones de los internalizadores sistemáticos, la mejora de precios en
estas cotizaciones y los precios de ejecución respetarán la variación mínima de
cotización fijada de conformidad con el artículo 46, letra c) de esta ley y sus
disposiciones de desarrollo.
La aplicación de variaciones mínimas de cotización no impedirá a los internalizadores
sistemáticos casar las órdenes de gran volumen en el punto medio dentro de las ofertas
y los precios de oferta actuales.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40765
Artículo 78. Comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas,
derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión por categoría de
titulares de posiciones.
1. Las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado
que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas,
derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión:
a) Publicarán un informe semanal con las posiciones agregadas mantenidas por las
distintas categorías de personas y entidades respecto de los distintos derivados sobre
materias primas o derechos de emisión o derivados de estos negociados en su centro de
negociación, y
b) facilitarán a la CNMV, al menos diariamente, un desglose completo de las
posiciones mantenidas por todas las personas y entidades en su centro de negociación,
incluidos los miembros o participantes y su clientela.
2. Las empresas de servicios de inversión que negocien derivados sobre materias
primas o derechos de emisión o derivados de estos al margen de un centro de
negociación facilitarán, al menos diariamente, a la autoridad nacional competente del
centro de negociación en el que se negocien los contratos equivalentes económicamente
a los negociados fuera del centro de negociación, un desglose completo de sus
posiciones en los contratos negociados fuera del centro de negociación, así como las
correspondientes a su clientela y a la clientela de estos, hasta llegar al último cliente.
3. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones previstas en este artículo.
Sección 5.ª
Otras formas de negociación
Artículo 79. Internalización sistemática.
1. Son internalizadores sistemáticos las empresas de servicios de inversión que,
con carácter organizado, frecuente, sistemático y sustancial, sin gestionar un sistema
multilateral, negocian por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de su clientela al
margen de un mercado regulado o un SMN o un SOC.
El carácter frecuente y sistemático se medirá en función del número de operaciones
al margen del centro de negociación con el instrumento financiero efectuadas por la
empresa de servicios de inversión por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes
de su clientela.
El carácter sustancial se medirá en función del volumen de las operaciones de
negociación extrabursátil efectuadas por la empresa de servicios de inversión en relación
con su volumen total de negociación en un instrumento financiero específico, o en
función del volumen de las operaciones de negociación al margen del centro de
negociación efectuadas por la empresa de servicios de inversión en relación con el
volumen total de negociación de un instrumento financiero específico en el conjunto de la
Unión.
La definición de internalizador sistemático solo se aplicará si concurren tanto el
carácter frecuente y sistemático como el carácter sustancial, o si una empresa de
servicios de inversión o entidad de crédito decide optar por el régimen de internalizador
sistemático.
2. Las cotizaciones de los internalizadores sistemáticos, la mejora de precios en
estas cotizaciones y los precios de ejecución respetarán la variación mínima de
cotización fijada de conformidad con el artículo 46, letra c) de esta ley y sus
disposiciones de desarrollo.
La aplicación de variaciones mínimas de cotización no impedirá a los internalizadores
sistemáticos casar las órdenes de gran volumen en el punto medio dentro de las ofertas
y los precios de oferta actuales.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66