I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40763
2. Los organismos rectores que gestionen un SMN no podrán ejecutar órdenes de
clientes con capital propio o mediante interposición de la cuenta propia sin riesgo.
3. Reglamentariamente se desarrollarán las normas específicas de organización y
funcionamiento, así como las excepciones que resulten aplicables a los SMN.
Artículo 74. Reglas aplicables a las relaciones entre los miembros de los SMN y su
clientela.
Las Secciones 2.ª a 8.ª del Capítulo I del Título VIII, a excepción de lo dispuesto en
el artículo 219, no resultarán de aplicación a las operaciones realizadas con arreglo a las
normas que regulan un SMN entre sus miembros o participantes o entre el SMN y sus
miembros o participantes con respecto al uso del SMN. No obstante, los miembros o
participantes del SMN se atendrán a las obligaciones contempladas en las Secciones 2.ª
a 8.ª del Capítulo I del Título VIII en relación con su clientela cuando, al actuar por cuenta
de esta, ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un SMN.
Artículo 75.
Requisitos de organización y funcionamiento específicos para los SOC.
1. Los organismos rectores que gestionan un SOC implantarán medidas para evitar
la ejecución en el mismo de órdenes de clientes con capital propio del organismo rector
que gestiona el SOC o de cualquier entidad que sea parte del mismo grupo o persona
jurídica que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado.
2. Los organismos rectores que gestionen un SOC podrán recurrir a la interposición
de la cuenta propia sin riesgo en los casos que reglamentariamente se establezcan.
3. Reglamentariamente se desarrollarán las normas específicas de organización y
funcionamiento, así como las excepciones que resulten aplicables a los SOC.
Mercado de PYME en expansión.
1. La CNMV podrá registrar como mercado de PYME en expansión aquellos SMN o
segmentos de los mismos que cumplan los requisitos previstos en el desarrollo
reglamentario de esta ley, a solicitud de los organismos rectores que los gestionen.
2. Los mercados de PYME en expansión deberán disponer en sus normas internas
de funcionamiento de criterios apropiados para la admisión a negociación inicial y
continuada de los instrumentos financieros de los emisores en dicho mercado y que
establezcan la exigencia de que al menos el 50 por ciento de los emisores cuyos valores
hayan sido admitidos en el SMN, sean PYME en el momento en que el SMN sea
registrado como mercado PYME en expansión. Asimismo, las normas internas de
funcionamiento deberán contar con procedimientos que aseguren que los emisores y las
personas con responsabilidad de dirección y estrechamente vinculadas de conformidad
con el artículo 3, apartado 1, puntos 21, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cumplen con los requisitos
pertinentes que les sean aplicables conforme al citado Reglamento.
3. Reglamentariamente se establecerá la información que deberá hacerse pública
en el momento de la admisión inicial a negociación de los instrumentos financieros en el
mercado, así como las obligaciones de remisión y almacenamiento de información con
las que deberán cumplir el SMN y los emisores cuyos instrumentos se negocien.
4. A efectos de este artículo, se entenderá por PYME la empresa con una
capitalización de mercado media inferior a 200 millones de euros sobre la base de las
cotizaciones de fin de año durante los tres ejercicios anteriores y el emisor de deuda,
que no disponga de acciones o instrumentos asimilados que se negocien en algún centro
de negociación, si el valor nominal de sus emisiones de deuda durante el ejercicio
anterior, en el conjunto de los centros de negociación en toda la Unión, no supera los 50
millones de euros.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 76.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40763
2. Los organismos rectores que gestionen un SMN no podrán ejecutar órdenes de
clientes con capital propio o mediante interposición de la cuenta propia sin riesgo.
3. Reglamentariamente se desarrollarán las normas específicas de organización y
funcionamiento, así como las excepciones que resulten aplicables a los SMN.
Artículo 74. Reglas aplicables a las relaciones entre los miembros de los SMN y su
clientela.
Las Secciones 2.ª a 8.ª del Capítulo I del Título VIII, a excepción de lo dispuesto en
el artículo 219, no resultarán de aplicación a las operaciones realizadas con arreglo a las
normas que regulan un SMN entre sus miembros o participantes o entre el SMN y sus
miembros o participantes con respecto al uso del SMN. No obstante, los miembros o
participantes del SMN se atendrán a las obligaciones contempladas en las Secciones 2.ª
a 8.ª del Capítulo I del Título VIII en relación con su clientela cuando, al actuar por cuenta
de esta, ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un SMN.
Artículo 75.
Requisitos de organización y funcionamiento específicos para los SOC.
1. Los organismos rectores que gestionan un SOC implantarán medidas para evitar
la ejecución en el mismo de órdenes de clientes con capital propio del organismo rector
que gestiona el SOC o de cualquier entidad que sea parte del mismo grupo o persona
jurídica que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado.
2. Los organismos rectores que gestionen un SOC podrán recurrir a la interposición
de la cuenta propia sin riesgo en los casos que reglamentariamente se establezcan.
3. Reglamentariamente se desarrollarán las normas específicas de organización y
funcionamiento, así como las excepciones que resulten aplicables a los SOC.
Mercado de PYME en expansión.
1. La CNMV podrá registrar como mercado de PYME en expansión aquellos SMN o
segmentos de los mismos que cumplan los requisitos previstos en el desarrollo
reglamentario de esta ley, a solicitud de los organismos rectores que los gestionen.
2. Los mercados de PYME en expansión deberán disponer en sus normas internas
de funcionamiento de criterios apropiados para la admisión a negociación inicial y
continuada de los instrumentos financieros de los emisores en dicho mercado y que
establezcan la exigencia de que al menos el 50 por ciento de los emisores cuyos valores
hayan sido admitidos en el SMN, sean PYME en el momento en que el SMN sea
registrado como mercado PYME en expansión. Asimismo, las normas internas de
funcionamiento deberán contar con procedimientos que aseguren que los emisores y las
personas con responsabilidad de dirección y estrechamente vinculadas de conformidad
con el artículo 3, apartado 1, puntos 21, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cumplen con los requisitos
pertinentes que les sean aplicables conforme al citado Reglamento.
3. Reglamentariamente se establecerá la información que deberá hacerse pública
en el momento de la admisión inicial a negociación de los instrumentos financieros en el
mercado, así como las obligaciones de remisión y almacenamiento de información con
las que deberán cumplir el SMN y los emisores cuyos instrumentos se negocien.
4. A efectos de este artículo, se entenderá por PYME la empresa con una
capitalización de mercado media inferior a 200 millones de euros sobre la base de las
cotizaciones de fin de año durante los tres ejercicios anteriores y el emisor de deuda,
que no disponga de acciones o instrumentos asimilados que se negocien en algún centro
de negociación, si el valor nominal de sus emisiones de deuda durante el ejercicio
anterior, en el conjunto de los centros de negociación en toda la Unión, no supera los 50
millones de euros.
cve: BOE-A-2023-7053
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Artículo 76.