I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40762

Artículo 69. Normas reguladoras del acceso y obligaciones de información sobre los
instrumentos financieros.
1. Los organismos rectores de un SMN y SOC establecerán, publicarán,
mantendrán y aplicarán normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios
objetivos, que regulen el acceso a su sistema.
2. Cuando corresponda, los organismos rectores de un SMN y SOC deberán
proporcionar, o en su caso, asegurarse de que existe información públicamente
disponible que permita que los usuarios puedan formarse una opinión sobre los
instrumentos negociados, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como
los tipos de instrumentos negociados en el SMN y SOC.
Artículo 70.

Información sobre su funcionamiento.

1. Los organismos rectores de SMN y SOC facilitarán a la CNMV una descripción
detallada del funcionamiento del SMN y SOC incluyendo todo vínculo con, o
participación de, un centro de negociación o un internalizador sistemático perteneciente
a la misma empresa de servicios de inversión o al mismo organismo rector del mercado,
así como una lista de sus miembros, participantes y/o usuarios.
2. La información prevista en el apartado anterior se facilitará a la CNMV de
conformidad con lo dispuesto en las normas de desarrollo de la Unión Europea en lo que
respecta al contenido y el formato de la descripción del funcionamiento de los SMN y los
SOC, y en lo que respecta a la regulación sobre la información y los requisitos
necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.
Cuando se trate de una empresa de inversión o un organismo rector del mercado que
gestionen un SMN o un SOC que ya esté en funcionamiento, el organismo rector
facilitará la información prevista en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º
2016/824 de la Comisión, de 25 de mayo de 2016.
3. La CNMV pondrá esta información a disposición de la AEVM si esta lo solicita y
le notificará toda autorización concedida a un organismo rector que gestione un SMN y
SOC.
Artículo 71.

Responsabilidad de la información.

1. La responsabilidad por la elaboración de la información pública a la que se
refiere el artículo 69.2 relativa a los emisores de los instrumentos negociados deberá
recaer, al menos, sobre el emisor y los miembros de su órgano de administración,
quienes serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a
los titulares de los instrumentos financieros, conforme a la legislación mercantil aplicable
a dicho emisor, como consecuencia de que la información no proporcione una imagen
fiel del emisor.
2. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el
reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una
imagen fiel del emisor.

Los SMN y SOC deberán establecer los derechos y obligaciones de los emisores y
de cualesquiera otros intervinientes en el SMN y SOC, entre los que podrán incluir la
necesidad de que los emisores designen un asesor registrado con las funciones que se
establezcan en el desarrollo reglamentario de esta ley.
Artículo 73. Requisitos de organización y funcionamiento específicos para los SMN.
1. Los organismos rectores que gestionan un SMN establecerán normas que
regulen el acceso al SMN que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 62
de esta ley.

cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 72. Asesor registrado.