I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
251 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40761

establecer las medidas organizativas adicionales que estime oportunas respecto de
dichos mercados de ámbito autonómico.
b) La aprobación de nombramientos de consejeros, consejeras y personal de alta
dirección a la que se refiere el artículo 59 corresponderá a la Comunidad Autónoma con
competencias en la materia.
c) El organismo rector comunicará a la respectiva Comunidad Autónoma y a la
CNMV la lista de miembros a que se refiere el artículo 62.
d) Las competencias contempladas en el artículo 63, exceptuando lo relativo a la
aprobación de folletos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, corresponderán a la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia, respecto a los valores
negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo cumplimiento
de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.
e) Las competencias a las que se refiere el artículo 64 de esta ley corresponderán a
las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los valores
negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos aplicables al
ejercicio y desarrollo de la actividad de los mercados regulados de ámbito autonómico,
atendiendo a la categoría de instrumento negociado en cada mercado regulado.
sección 3.ª

De los sistemas multilaterales de negociación y de los sistemas
organizados de contratación

1. Los SMN y SOC tendrán por lo menos tres miembros o usuarios efectivamente
activos, cada cual con la oportunidad de interactuar con todos los demás en lo que
respecta a la formación de los precios.
2. Todo SMN y SOC estará gestionado por un organismo rector que será
responsable de su organización y funcionamiento internos y dispondrá de los medios
necesarios para gestionarlos. Podrán ejercer las funciones del organismo rector de un
SMN o un SOC las entidades que reglamentariamente se establezcan.
3. Los organismos rectores que gestionen un SMN o un SOC, además de cumplir
con los requisitos de organización contemplados en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo
VI del Título V de esta ley, deberán establecer mecanismos para la adecuada gestión
técnica del sistema; normas y procedimientos transparentes que aseguren una
negociación justa y ordenada; criterios objetivos para una ejecución eficaz de las
órdenes, así como para determinar los instrumentos financieros que se pueden negociar
en sus sistemas; y normas internas de funcionamiento específicamente referidas a la
gestión del SMN o SOC. La anterior información deberá remitirse a la CNMV para su
autorización y someterse al régimen de publicidad que se establezca.
4. Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los
estatutos sociales del organismo rector y de las normas internas de funcionamiento
requerirá la previa autorización por la CNMV, que deberá resolver la solicitud y notificar la
decisión a los interesados en el plazo de dos meses desde su presentación.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación de las normas
internas de funcionamiento solo requerirá la aprobación de la CNMV cuando esta sea
sustancial. A los efectos de lo previsto en este apartado, no se considerarán
modificaciones sustanciales de las normas de funcionamiento aquellas para las que la
CNMV, en contestación a una consulta previa o mediante resolución de carácter general
haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de aprobación.

cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 68. Requisitos de organización y funcionamiento.