I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Artículo 65.
Sec. I. Pág. 40760
Exclusión de negociación voluntaria.
1. La exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado
regulado podrá también ser solicitada por la entidad emisora.
Se asimilarán a la exclusión de negociación aquellas operaciones societarias en
virtud de las cuales los accionistas de la sociedad cotizada puedan convertirse, total o
parcialmente, en socios de otra entidad no cotizada.
2. Cuando una sociedad acuerde la exclusión de negociación de sus acciones en
los mercados regulados, deberá promover una oferta pública de adquisición dirigida a
todos los valores afectados por la exclusión.
Se exceptúa el caso de que se haya formulado con carácter previo una oferta dirigida
a la totalidad de los valores a un precio igual o superior al exigible en las ofertas
contempladas en este apartado, siempre que a resultas de dicha oferta el oferente haya
alcanzado al menos el setenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de la
sociedad afectada.
3. El acuerdo de exclusión y los relativos a la oferta y al precio ofrecido deberán ser
aprobados por la junta general de accionistas.
Al tiempo de la convocatoria de los órganos sociales que deban aprobar la oferta, se
pondrá a disposición de los titulares de los valores afectados un informe de los
administradores y administradoras en el que se justifique detalladamente la propuesta y
el precio ofrecido.
4. La CNMV podrá dispensar de la obligación de formular una oferta pública de
adquisición en aquellos supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente
se asegure la protección de los legítimos intereses de los titulares de acciones afectadas
por la exclusión, así como de los correspondientes a los titulares de las obligaciones
convertibles y demás valores que den derecho a su suscripción. También podrá la CNMV
dispensar de la obligación de formular una oferta pública de adquisición en los supuestos
en los que el valor cotice en otro centro de negociación domiciliado en la Unión Europea.
5. En caso de oferta previa a la exclusión de negociación, el límite de adquisición
de acciones propias establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para las
sociedades cotizadas en un mercado regulado será el 20 por ciento del capital social. Si
como consecuencia de la realización de la oferta, las acciones propias superasen este
límite, deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de un año.
6. Lo dispuesto en este artículo resultará aplicable también, en los términos que se
determinen reglamentariamente, a aquellas sociedades cuyas acciones estén admitidas
a negociación en un SMN.
7. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la fijación del precio y
demás requisitos de las ofertas públicas, así como las excepciones previstas en este
apartado.
Derecho de los miembros a designar un sistema de liquidación.
Los mercados regulados deberán ofrecer a todos sus miembros el derecho a
designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros que
realicen en ese mercado. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que
garanticen que el sistema de liquidación designado asegura la liquidación eficaz de las
operaciones en cuestión, así como los criterios técnicos que deberá reconocer la CNMV
a tal efecto.
Artículo 67. Mercados regulados de ámbito autonómico.
1.
En el caso de mercados regulados de ámbito autonómico:
a) Las competencias a las que se refiere el artículo 57 de esta ley corresponderán a
la Comunidad Autónoma con competencias en la materia que, en particular, podrá
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Artículo 65.
Sec. I. Pág. 40760
Exclusión de negociación voluntaria.
1. La exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado
regulado podrá también ser solicitada por la entidad emisora.
Se asimilarán a la exclusión de negociación aquellas operaciones societarias en
virtud de las cuales los accionistas de la sociedad cotizada puedan convertirse, total o
parcialmente, en socios de otra entidad no cotizada.
2. Cuando una sociedad acuerde la exclusión de negociación de sus acciones en
los mercados regulados, deberá promover una oferta pública de adquisición dirigida a
todos los valores afectados por la exclusión.
Se exceptúa el caso de que se haya formulado con carácter previo una oferta dirigida
a la totalidad de los valores a un precio igual o superior al exigible en las ofertas
contempladas en este apartado, siempre que a resultas de dicha oferta el oferente haya
alcanzado al menos el setenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de la
sociedad afectada.
3. El acuerdo de exclusión y los relativos a la oferta y al precio ofrecido deberán ser
aprobados por la junta general de accionistas.
Al tiempo de la convocatoria de los órganos sociales que deban aprobar la oferta, se
pondrá a disposición de los titulares de los valores afectados un informe de los
administradores y administradoras en el que se justifique detalladamente la propuesta y
el precio ofrecido.
4. La CNMV podrá dispensar de la obligación de formular una oferta pública de
adquisición en aquellos supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente
se asegure la protección de los legítimos intereses de los titulares de acciones afectadas
por la exclusión, así como de los correspondientes a los titulares de las obligaciones
convertibles y demás valores que den derecho a su suscripción. También podrá la CNMV
dispensar de la obligación de formular una oferta pública de adquisición en los supuestos
en los que el valor cotice en otro centro de negociación domiciliado en la Unión Europea.
5. En caso de oferta previa a la exclusión de negociación, el límite de adquisición
de acciones propias establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para las
sociedades cotizadas en un mercado regulado será el 20 por ciento del capital social. Si
como consecuencia de la realización de la oferta, las acciones propias superasen este
límite, deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de un año.
6. Lo dispuesto en este artículo resultará aplicable también, en los términos que se
determinen reglamentariamente, a aquellas sociedades cuyas acciones estén admitidas
a negociación en un SMN.
7. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la fijación del precio y
demás requisitos de las ofertas públicas, así como las excepciones previstas en este
apartado.
Derecho de los miembros a designar un sistema de liquidación.
Los mercados regulados deberán ofrecer a todos sus miembros el derecho a
designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros que
realicen en ese mercado. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que
garanticen que el sistema de liquidación designado asegura la liquidación eficaz de las
operaciones en cuestión, así como los criterios técnicos que deberá reconocer la CNMV
a tal efecto.
Artículo 67. Mercados regulados de ámbito autonómico.
1.
En el caso de mercados regulados de ámbito autonómico:
a) Las competencias a las que se refiere el artículo 57 de esta ley corresponderán a
la Comunidad Autónoma con competencias en la materia que, en particular, podrá
cve: BOE-A-2023-7053
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Artículo 66.