I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40759

Autónomas se entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del
emisor. En todos los supuestos anteriores se deberán, no obstante, ajustar a las
especificaciones técnicas del mercado en cuestión conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior.
6. Un valor negociable que haya sido admitido a negociación en un mercado
regulado de otro Estado miembro podrá ser admitido posteriormente a negociación en un
mercado regulado español, aun sin el consentimiento del emisor. El mercado regulado
deberá informar al emisor de esta circunstancia. El emisor no estará obligado a facilitar
directamente la información que le pudiera requerir un mercado regulado que haya
admitido los instrumentos financieros a negociación sin su consentimiento, si se trata de
comprobar el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado 4.
7. Cuando la capitalización de las acciones que estén siendo negociadas
exclusivamente en un SMN supere los mil millones de euros durante un periodo
continuado superior a seis meses, la entidad emisora deberá solicitar la admisión a
negociación en un mercado regulado en el plazo de nueve meses. La entidad rectora del
SMN velará por el cumplimiento de esta obligación.
Las entidades cuyas acciones pasen de ser negociadas en un SMN a serlo en un
mercado regulado, durante un periodo transitorio máximo de dos años, podrán acogerse
a determinadas exenciones de publicación y difusión de información bajo las condiciones
que se establezcan en el desarrollo reglamentario de esta ley.
Artículo 64. Suspensión y exclusión de negociación de instrumentos financieros por la
CNMV.
1. La CNMV podrá acordar la suspensión de la negociación de los instrumentos
financieros admitidos a negociación en mercados regulados sujetos a su supervisión
cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo
de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en
aras de la protección de los inversores.
La CNMV acordará la suspensión o exclusión de la negociación de los derivados
contemplados en los apartados 4 a 10 del Anexo I de la sección C de la
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
que estén vinculados o hagan referencia al instrumento financiero, cuando esto sea
necesario para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento
financiero subyacente.
2. La CNMV podrá acordar, de oficio o a instancia de la entidad emisora, la
exclusión de la negociación de los instrumentos financieros admitidos a negociación en
mercados regulados sujetos a su supervisión, en el caso de que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La negociación de los referidos instrumentos no alcance los requisitos de
difusión, frecuencia y volumen de contratación que se establezcan por la CNMV
mediante Circular.
b) Su emisor no cumpla sus obligaciones legales, en especial en materia de
remisión y publicación de información.
c) Se trate de instrumentos financieros cuyo emisor sea una sociedad en que se
haya abierto la fase de liquidación de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, o que se
encuentre en fase de liquidación societaria, de conformidad con lo previsto en el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse y a excepción del
supuesto previsto en la letra c) anterior, la exclusión se adoptará previa audiencia de la
entidad emisora, en caso de adoptarse de oficio por la CNMV.

cve: BOE-A-2023-7053
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Núm. 66