I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Artículo 61.
Sec. I. Pág. 40758
Requisitos de organización y funcionamiento para los mercados regulados.
Los mercados regulados contarán con mecanismos para la adecuada gestión de los
aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para
hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.
Artículo 62.
Miembros de los mercados regulados.
1. Podrán ser miembros de los mercados regulados las empresas de servicios de
inversión, las entidades de crédito, el Banco de España y la Administración General del
Estado, otras personas que a juicio del organismo rector se consideren adecuadas en las
condiciones que se detallen en el desarrollo reglamentario de esta ley y aquellas otras
personas que se identifiquen en dicho desarrollo reglamentario.
2. El acceso a la condición de miembro de un mercado regulado se regirá por lo
establecido en esta ley y su normativa de desarrollo, así como por las normas de acceso
que estipule cada mercado cuyo contenido mínimo se establecerá reglamentariamente.
3. El organismo rector del mercado comunicará la lista de sus miembros a la CNMV
con la periodicidad que se establezca reglamentariamente.
4. Los miembros del mercado regulado, en su condición de entidades que prestan
servicios de inversión conforme a esta ley, se atendrán a las obligaciones contempladas
en los artículos 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 210, así como en los
artículos 218 a 223, en relación con su clientela cuando, actuando por cuenta de esta,
ejecuten sus órdenes en un mercado regulado. No obstante, cuando se trate de
operaciones entre miembros, por cuenta propia y en nombre propio, estos no estarán
obligados a exigirse mutuamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos anteriormente citados.
Artículo 63. Requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a
negociación.
1. La verificación de los requisitos de admisión a negociación en un mercado
regulado se realizará por:
2. Los mercados regulados deberán establecer normas claras y transparentes en
relación a la admisión a negociación de instrumentos financieros, que aseguren que
éstos puedan ser negociados de modo equitativo, ordenado y eficiente de conformidad
con la normativa de desarrollo de la Unión Europea que resulte de directa aplicación
para comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisión y difusión de información.
3. La admisión de valores a negociación en los mercados regulados requerirá la
verificación previa del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en
esta ley y en sus normas de desarrollo. La admisión a negociación en cada uno de los
mercados regulados requerirá, en todo caso, el acuerdo del organismo rector del
correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su
responsabilidad, una vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes
anotaciones.
4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la
admisión de valores a negociación en los mercados regulados de valores. Los requisitos
podrán establecerse de forma diferenciada para las distintas categorías de valores o
mercados.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los valores emitidos por el Estado y
los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial (E.P.E.), cuando cuenten con el aval
del Estado, se consideran admitidos de oficio a negociación en los mercados regulados
conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores emitidos por las Comunidades
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
a) La CNMV en el caso de la admisión a negociación de valores participativos.
b) El organismo rector del mercado regulado en el caso de la admisión a
negociación de valores no participativos en dicho mercado.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Artículo 61.
Sec. I. Pág. 40758
Requisitos de organización y funcionamiento para los mercados regulados.
Los mercados regulados contarán con mecanismos para la adecuada gestión de los
aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para
hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.
Artículo 62.
Miembros de los mercados regulados.
1. Podrán ser miembros de los mercados regulados las empresas de servicios de
inversión, las entidades de crédito, el Banco de España y la Administración General del
Estado, otras personas que a juicio del organismo rector se consideren adecuadas en las
condiciones que se detallen en el desarrollo reglamentario de esta ley y aquellas otras
personas que se identifiquen en dicho desarrollo reglamentario.
2. El acceso a la condición de miembro de un mercado regulado se regirá por lo
establecido en esta ley y su normativa de desarrollo, así como por las normas de acceso
que estipule cada mercado cuyo contenido mínimo se establecerá reglamentariamente.
3. El organismo rector del mercado comunicará la lista de sus miembros a la CNMV
con la periodicidad que se establezca reglamentariamente.
4. Los miembros del mercado regulado, en su condición de entidades que prestan
servicios de inversión conforme a esta ley, se atendrán a las obligaciones contempladas
en los artículos 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 210, así como en los
artículos 218 a 223, en relación con su clientela cuando, actuando por cuenta de esta,
ejecuten sus órdenes en un mercado regulado. No obstante, cuando se trate de
operaciones entre miembros, por cuenta propia y en nombre propio, estos no estarán
obligados a exigirse mutuamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos anteriormente citados.
Artículo 63. Requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a
negociación.
1. La verificación de los requisitos de admisión a negociación en un mercado
regulado se realizará por:
2. Los mercados regulados deberán establecer normas claras y transparentes en
relación a la admisión a negociación de instrumentos financieros, que aseguren que
éstos puedan ser negociados de modo equitativo, ordenado y eficiente de conformidad
con la normativa de desarrollo de la Unión Europea que resulte de directa aplicación
para comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisión y difusión de información.
3. La admisión de valores a negociación en los mercados regulados requerirá la
verificación previa del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en
esta ley y en sus normas de desarrollo. La admisión a negociación en cada uno de los
mercados regulados requerirá, en todo caso, el acuerdo del organismo rector del
correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su
responsabilidad, una vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes
anotaciones.
4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la
admisión de valores a negociación en los mercados regulados de valores. Los requisitos
podrán establecerse de forma diferenciada para las distintas categorías de valores o
mercados.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los valores emitidos por el Estado y
los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial (E.P.E.), cuando cuenten con el aval
del Estado, se consideran admitidos de oficio a negociación en los mercados regulados
conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores emitidos por las Comunidades
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
a) La CNMV en el caso de la admisión a negociación de valores participativos.
b) El organismo rector del mercado regulado en el caso de la admisión a
negociación de valores no participativos en dicho mercado.