I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40757

6. Los organismos rectores de los mercados regulados realizarán sus funciones
bajo la supervisión de la CNMV que deberá:
a) Comprobar periódicamente que los mercados regulados cumplen lo dispuesto en
el presente Título.
b) Verificar que los mercados regulados cumplan en todo momento las condiciones
de la autorización inicial establecidas en el presente Título, su normativa de desarrollo y
el resto de normativa de la Unión Europea que resulte de aplicación.
Artículo 58. Requisitos de organización y funcionamiento para los organismos rectores
de los mercados regulados.
1. Los organismos rectores de los mercados regulados que sean importantes por
su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus
actividades establecerán un comité de nombramientos integrado por miembros del
órgano de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en el organismo
rector del mercado de que se trate. Reglamentariamente se podrán desarrollar las
condiciones que deberán cumplir los mercados regulados a los afectos de aplicar lo
establecido en este apartado.
2. Los organismos rectores no podrán ejecutar órdenes de clientes por cuenta
propia o recurrir a la interposición de cuenta propia, con o sin riesgo, en ninguno de los
mercados regulados que operen.
Artículo 59.

Nombramiento de consejeros, consejeras y personal de alta dirección.

Una vez recibida la autorización para dar comienzo a la actividad, los sucesivos
nombramientos de miembros del órgano de administración y de quienes ostenten cargos
de dirección en el organismo rector deberán ser aprobados por la CNMV a los efectos de
comprobar que los nombrados reúnen los requisitos legales individuales y el órgano de
administración cumple con los requisitos legales colectivos de conformidad con lo
establecido en los artículos 163 y 164 de esta ley y en su desarrollo reglamentario.
Participaciones en organismos rectores de los mercados regulados.

1. La participación, directa o indirecta, en el capital de los organismos rectores de
los mercados regulados españoles quedará sujeta al régimen de participaciones
significativas previsto en el Capítulo IV del Título V para las empresas de servicios de
inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose en
todo caso que tendrá tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o
indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la sociedad o
la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la sociedad,
en los términos que se determinen reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 154, la CNMV podrá oponerse a la
adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital del
organismo rector del mercado regulado cuando estime que es necesario para asegurar
el buen funcionamiento de los centros de negociación o de los sistemas de
compensación, liquidación y registro de valores o para evitar distorsiones en los mismos,
así como, en el caso de adquirentes de terceros Estados, por no darse un trato
equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente.
2. La participación, directa o indirecta, de sociedades que administren mercados
regulados españoles en otras sociedades que gestionen mercados regulados fuera de
España requerirá la autorización previa de la CNMV, quien dispondrá del plazo de dos
meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a
la participación. Si la CNMV no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta
la solicitud.

cve: BOE-A-2023-7053
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Artículo 60.