I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40756
b) Las comunicaciones a la CNMV a las que se refieren los artículos 52 y 54 de
esta ley se entenderán realizadas a la Comunidad Autónoma con competencias sobre el
organismo rector respecto a los instrumentos financieros negociados exclusivamente en
mercados de su ámbito autonómico, que deberá informar inmediatamente de la
interrupción, su levantamiento y demás decisiones conexas a la CNMV. No obstante,
será la CNMV la única autoridad competente para comunicarse con la AEVM y las
autoridades nacionales competentes según lo establecido en los artículos citados.
Artículo 56.
Medidas preventivas.
Cuando España sea Estado miembro de acogida de un centro de negociación y la
CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho centro de negociación
infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la
Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del
centro de negociación y, en caso de que dichas infracciones persistan, podrá adoptar
medidas en los términos y condiciones y conforme al procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
Sección 2.ª
Artículo 57.
De los mercados regulados
Autorización y supervisión por parte de la CNMV.
1. Los mercados regulados deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener
la autorización, en los términos que se determinen reglamentariamente:
2. Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los
estatutos sociales del organismo rector o de las normas internas de funcionamiento
requerirá la previa aprobación por la CNMV.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación de las normas
internas de funcionamiento sólo requerirá la aprobación de la CNMV cuando ésta sea
sustancial. En tal caso, la solicitud de aprobación deberá resolverse y notificarse a los
interesados dentro de los dos meses siguientes a su presentación. A los efectos de lo
previsto en este apartado, no se considerarán modificaciones sustanciales de las normas
de funcionamiento aquellas para las que la CNMV, en contestación a una consulta previa
o mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario el trámite de
aprobación por su escasa relevancia.
4. Los organismos rectores de los mercados regulados deberán estar autorizados
para ejercer los derechos que esta ley, su normativa de desarrollo y la normativa de
desarrollo de la Unión Europea que resulte de directa aplicación atribuyen al mercado
regulado que gestionan.
5. La sustitución del organismo rector del mercado regulado estará sujeta a
autorización de la CNMV conforme al procedimiento que reglamentariamente se
establezca.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
a) Designar un organismo rector.
b) Presentar el proyecto de estatutos sociales del organismo rector.
c) Elaborar un programa de actividades.
d) Elaborar un proyecto de normas internas de funcionamiento con el contenido
mínimo que se determine reglamentariamente relativo, entre otras cuestiones, a las
reglas aplicables a la negociación, al régimen de garantías, clases de operaciones y
medidas de carácter organizativo.
e) Los demás requisitos de carácter societario, financiero y de organización interna
que reglamentariamente se establezcan.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40756
b) Las comunicaciones a la CNMV a las que se refieren los artículos 52 y 54 de
esta ley se entenderán realizadas a la Comunidad Autónoma con competencias sobre el
organismo rector respecto a los instrumentos financieros negociados exclusivamente en
mercados de su ámbito autonómico, que deberá informar inmediatamente de la
interrupción, su levantamiento y demás decisiones conexas a la CNMV. No obstante,
será la CNMV la única autoridad competente para comunicarse con la AEVM y las
autoridades nacionales competentes según lo establecido en los artículos citados.
Artículo 56.
Medidas preventivas.
Cuando España sea Estado miembro de acogida de un centro de negociación y la
CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho centro de negociación
infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la
Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del
centro de negociación y, en caso de que dichas infracciones persistan, podrá adoptar
medidas en los términos y condiciones y conforme al procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
Sección 2.ª
Artículo 57.
De los mercados regulados
Autorización y supervisión por parte de la CNMV.
1. Los mercados regulados deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener
la autorización, en los términos que se determinen reglamentariamente:
2. Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los
estatutos sociales del organismo rector o de las normas internas de funcionamiento
requerirá la previa aprobación por la CNMV.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación de las normas
internas de funcionamiento sólo requerirá la aprobación de la CNMV cuando ésta sea
sustancial. En tal caso, la solicitud de aprobación deberá resolverse y notificarse a los
interesados dentro de los dos meses siguientes a su presentación. A los efectos de lo
previsto en este apartado, no se considerarán modificaciones sustanciales de las normas
de funcionamiento aquellas para las que la CNMV, en contestación a una consulta previa
o mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario el trámite de
aprobación por su escasa relevancia.
4. Los organismos rectores de los mercados regulados deberán estar autorizados
para ejercer los derechos que esta ley, su normativa de desarrollo y la normativa de
desarrollo de la Unión Europea que resulte de directa aplicación atribuyen al mercado
regulado que gestionan.
5. La sustitución del organismo rector del mercado regulado estará sujeta a
autorización de la CNMV conforme al procedimiento que reglamentariamente se
establezca.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
a) Designar un organismo rector.
b) Presentar el proyecto de estatutos sociales del organismo rector.
c) Elaborar un programa de actividades.
d) Elaborar un proyecto de normas internas de funcionamiento con el contenido
mínimo que se determine reglamentariamente relativo, entre otras cuestiones, a las
reglas aplicables a la negociación, al régimen de garantías, clases de operaciones y
medidas de carácter organizativo.
e) Los demás requisitos de carácter societario, financiero y de organización interna
que reglamentariamente se establezcan.