I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40755
regularidad las órdenes trasmitidas, incluidas las cancelaciones y las operaciones
realizadas por los miembros del mercado y el cumplimiento de sus normas por parte de
sus miembros o participantes de acuerdo con sus sistemas.
Los mencionados mecanismos y procedimientos tendrán como finalidad detectar
infracciones de las normas del mercado; anomalías en las condiciones de negociación;
actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º
596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso
de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión; o
perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero.
Los centros de negociación emplearán los recursos necesarios para garantizar la
eficacia de dicha supervisión y establecerán un régimen disciplinario que el organismo
rector aplicará en caso de incumplimiento de las normas internas de funcionamiento, con
independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con
lo previsto en esta ley.
2. Los organismos rectores informarán inmediatamente a la CNMV sobre las
infracciones descritas en el apartado anterior de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el
que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las
empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
3. La CNMV comunicará, en su caso, a la AEVM y a las autoridades competentes
de los demás Estados miembros la información descrita en el apartado anterior. En el
supuesto de ser informada sobre actuaciones que puedan revelar una conducta
prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de abril de 2014, la CNMV deberá tener constancia de que dicha conducta se está
produciendo o se ha producido, antes de notificarlo a las autoridades competentes de los
demás Estados miembros y a la AEVM.
4. Los organismos rectores facilitarán sin demora indebida la información pertinente
a la CNMV para la investigación y persecución del abuso de mercado cometido en el
centro de negociación y le prestarán plena asistencia en la investigación y la persecución
del abuso de mercado cometido en o mediante los sistemas del centro de negociación.
Artículo 54. Acuerdos con cámaras de compensación, sistemas de liquidación y
depositarios centrales de valores.
1. Los organismos rectores que gestionen un centro de negociación tomarán las
medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en
dicho centro de negociación.
2. Los organismos rectores de un centro de negociación podrán suscribir, previa
comunicación a la CNMV, acuerdos con entidades de contrapartida central, cámaras de
compensación, sistemas de liquidación y depositarios centrales de valores de otro
Estado miembro o reconocidos como equivalentes, para la compensación o liquidación
de algunas o todas las transacciones que hayan concluido entre miembros del mercado
de sus respectivos sistemas.
3. La CNMV tendrá en cuenta la labor de vigilancia del sistema de compensación y
liquidación llevada a cabo por las autoridades con competencia en la materia, a efectos
de evitar repeticiones innecesarias de los controles.
Artículo 55. Competencias de las Comunidades Autónomas en centros de negociación
autonómicos.
En el caso de centros de negociación de ámbito exclusivamente autonómico:
a) La autorización y revocación de la autorización a la que se refiere el artículo 43
de esta ley será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40755
regularidad las órdenes trasmitidas, incluidas las cancelaciones y las operaciones
realizadas por los miembros del mercado y el cumplimiento de sus normas por parte de
sus miembros o participantes de acuerdo con sus sistemas.
Los mencionados mecanismos y procedimientos tendrán como finalidad detectar
infracciones de las normas del mercado; anomalías en las condiciones de negociación;
actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º
596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso
de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión; o
perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero.
Los centros de negociación emplearán los recursos necesarios para garantizar la
eficacia de dicha supervisión y establecerán un régimen disciplinario que el organismo
rector aplicará en caso de incumplimiento de las normas internas de funcionamiento, con
independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con
lo previsto en esta ley.
2. Los organismos rectores informarán inmediatamente a la CNMV sobre las
infracciones descritas en el apartado anterior de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el
que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las
empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
3. La CNMV comunicará, en su caso, a la AEVM y a las autoridades competentes
de los demás Estados miembros la información descrita en el apartado anterior. En el
supuesto de ser informada sobre actuaciones que puedan revelar una conducta
prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de abril de 2014, la CNMV deberá tener constancia de que dicha conducta se está
produciendo o se ha producido, antes de notificarlo a las autoridades competentes de los
demás Estados miembros y a la AEVM.
4. Los organismos rectores facilitarán sin demora indebida la información pertinente
a la CNMV para la investigación y persecución del abuso de mercado cometido en el
centro de negociación y le prestarán plena asistencia en la investigación y la persecución
del abuso de mercado cometido en o mediante los sistemas del centro de negociación.
Artículo 54. Acuerdos con cámaras de compensación, sistemas de liquidación y
depositarios centrales de valores.
1. Los organismos rectores que gestionen un centro de negociación tomarán las
medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en
dicho centro de negociación.
2. Los organismos rectores de un centro de negociación podrán suscribir, previa
comunicación a la CNMV, acuerdos con entidades de contrapartida central, cámaras de
compensación, sistemas de liquidación y depositarios centrales de valores de otro
Estado miembro o reconocidos como equivalentes, para la compensación o liquidación
de algunas o todas las transacciones que hayan concluido entre miembros del mercado
de sus respectivos sistemas.
3. La CNMV tendrá en cuenta la labor de vigilancia del sistema de compensación y
liquidación llevada a cabo por las autoridades con competencia en la materia, a efectos
de evitar repeticiones innecesarias de los controles.
Artículo 55. Competencias de las Comunidades Autónomas en centros de negociación
autonómicos.
En el caso de centros de negociación de ámbito exclusivamente autonómico:
a) La autorización y revocación de la autorización a la que se refiere el artículo 43
de esta ley será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
cve: BOE-A-2023-7053
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