I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Artículo 50.
Sec. I. Pág. 40754
Acceso electrónico directo.
1. Los centros de negociación que permitan un acceso electrónico directo
implantarán sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con lo
previsto en la normativa de desarrollo de la Unión Europea que resulte de directa
aplicación.
Los sistemas, procedimientos y mecanismos mencionados en el párrafo anterior
garantizarán que solo se permita prestar dichos servicios a empresas de servicios de
inversión autorizadas, y otras entidades autorizadas a prestar servicios de inversión
conforme a lo dispuesto en esta ley, y que se establezcan y apliquen criterios adecuados
respecto a la idoneidad de las personas a las que podrá concederse tal acceso; así
como que el miembro o participante conserve la responsabilidad respecto a las órdenes
y operaciones ejecutadas utilizando dicho servicio en relación con los requisitos de esta
ley.
2. Los centros de negociación fijarán normas apropiadas sobre control de riesgos y
umbrales de riesgo aplicables a la negociación mediante acceso electrónico directo y
estarán en condiciones de distinguir y, en caso necesario, interrumpir las órdenes o la
negociación por parte de personas que utilicen dicho acceso separadamente respecto a
otras órdenes o negociación por parte del miembro o participante.
3. Los centros de negociación dispondrán de mecanismos para suspender o poner
fin a la provisión de acceso electrónico directo de un miembro o participante a un cliente
en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 51. Acceso remoto.
1. Los organismos rectores de un centro de negociación español podrán establecer
mecanismos en otro Estado miembro de la Unión Europea para el acceso remoto de
miembros desde ese Estado y lo comunicarán a la CNMV.
2. Los centros de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea
podrán establecer en España los mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la
negociación remota por parte de miembros españoles.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la aplicación
de este artículo.
Suspensión y exclusión de negociación por el organismo rector.
1. El organismo rector de un centro de negociación podrá suspender o excluir de
negociación un instrumento financiero que deje de cumplir las normas de dicho centro.
En tal caso, los organismos rectores suspenderán o excluirán también la negociación de
los instrumentos derivados vinculados o que hagan referencia al instrumento financiero
suspendido o excluido de negociación, cuando esta medida sea necesaria para apoyar
los objetivos de la suspensión o exclusión y comunicarán a la CNMV inmediatamente la
información sobre a la aplicación de este artículo y seguidamente la harán pública.
2. Las mismas obligaciones del apartado anterior surgirán para el organismo rector
de un centro de negociación cuando el instrumento financiero haya sido excluido de
negociación en otro mercado regulado, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se establecerán los casos en los que el organismo rector
no podrá suspender o excluir la negociación de un instrumento financiero, así como las
clases de instrumentos financieros derivados que quedarán también suspendidos o
excluidos.
Artículo 53. Supervisión del cumplimiento de las normas de los centros de negociación
y de otras obligaciones legales.
1. Los centros de negociación establecerán y mantendrán mecanismos y
procedimientos eficaces, incluidos los recursos necesarios, para supervisar con
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 52.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Artículo 50.
Sec. I. Pág. 40754
Acceso electrónico directo.
1. Los centros de negociación que permitan un acceso electrónico directo
implantarán sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con lo
previsto en la normativa de desarrollo de la Unión Europea que resulte de directa
aplicación.
Los sistemas, procedimientos y mecanismos mencionados en el párrafo anterior
garantizarán que solo se permita prestar dichos servicios a empresas de servicios de
inversión autorizadas, y otras entidades autorizadas a prestar servicios de inversión
conforme a lo dispuesto en esta ley, y que se establezcan y apliquen criterios adecuados
respecto a la idoneidad de las personas a las que podrá concederse tal acceso; así
como que el miembro o participante conserve la responsabilidad respecto a las órdenes
y operaciones ejecutadas utilizando dicho servicio en relación con los requisitos de esta
ley.
2. Los centros de negociación fijarán normas apropiadas sobre control de riesgos y
umbrales de riesgo aplicables a la negociación mediante acceso electrónico directo y
estarán en condiciones de distinguir y, en caso necesario, interrumpir las órdenes o la
negociación por parte de personas que utilicen dicho acceso separadamente respecto a
otras órdenes o negociación por parte del miembro o participante.
3. Los centros de negociación dispondrán de mecanismos para suspender o poner
fin a la provisión de acceso electrónico directo de un miembro o participante a un cliente
en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 51. Acceso remoto.
1. Los organismos rectores de un centro de negociación español podrán establecer
mecanismos en otro Estado miembro de la Unión Europea para el acceso remoto de
miembros desde ese Estado y lo comunicarán a la CNMV.
2. Los centros de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea
podrán establecer en España los mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la
negociación remota por parte de miembros españoles.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la aplicación
de este artículo.
Suspensión y exclusión de negociación por el organismo rector.
1. El organismo rector de un centro de negociación podrá suspender o excluir de
negociación un instrumento financiero que deje de cumplir las normas de dicho centro.
En tal caso, los organismos rectores suspenderán o excluirán también la negociación de
los instrumentos derivados vinculados o que hagan referencia al instrumento financiero
suspendido o excluido de negociación, cuando esta medida sea necesaria para apoyar
los objetivos de la suspensión o exclusión y comunicarán a la CNMV inmediatamente la
información sobre a la aplicación de este artículo y seguidamente la harán pública.
2. Las mismas obligaciones del apartado anterior surgirán para el organismo rector
de un centro de negociación cuando el instrumento financiero haya sido excluido de
negociación en otro mercado regulado, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se establecerán los casos en los que el organismo rector
no podrá suspender o excluir la negociación de un instrumento financiero, así como las
clases de instrumentos financieros derivados que quedarán también suspendidos o
excluidos.
Artículo 53. Supervisión del cumplimiento de las normas de los centros de negociación
y de otras obligaciones legales.
1. Los centros de negociación establecerán y mantendrán mecanismos y
procedimientos eficaces, incluidos los recursos necesarios, para supervisar con
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 52.