I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40753

Artículo 46. Normas sobre servicios de localización compartida, comisiones y variación
mínima de cotización.
Los centros de negociación establecerán:
a) las normas sobre servicios de localización compartida, que deberán ser
transparentes, equitativas y no discriminatorias, y estar contenidas en sus normas
internas de funcionamiento;
b) las estructuras de comisiones, que deberán quedar reflejadas en sus normas
internas de funcionamiento. Deberán ser transparentes, equitativas y no discriminatorias,
y no crearán incentivos para colocar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar
operaciones de forma que contribuyan a perturbar las condiciones de negociación o
fomenten prácticas de abuso de mercado. Reglamentariamente se determinarán las
condiciones en las que deben establecerse estas comisiones; y
c) los regímenes de variación mínima de cotización en las acciones, recibos de
certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos
financieros similares, así como en cualquier otro instrumento financiero incluido en el
Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/588, de la Comisión de 14 de julio de 2016, por el
que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al régimen de variación
mínima de cotización aplicable a las acciones, los certificados de depósito y los fondos
cotizados, de conformidad con este y con las normas de desarrollo de esta ley. La
aplicación de variaciones mínimas no impedirá a los centros de negociación ajustar las
órdenes de gran volumen al punto medio de las ofertas y los precios de oferta actuales.
Artículo 47.

Sincronización de relojes comerciales.

Los centros de negociación y sus miembros o participantes sincronizarán los relojes
comerciales que utilicen para registrar la fecha y la hora de cualquier acontecimiento
sobre el que se haya de informar, de conformidad con lo previsto en la normativa de
desarrollo de la Unión Europea que resulte de directa aplicación respecto al nivel de
exactitud de los relojes comerciales.
Artículo 48. Mecanismos de gestión de volatilidad.

Artículo 49.

Conflictos de interés.

Los centros de negociación adoptarán medidas para detectar y afrontar las posibles
consecuencias adversas para su funcionamiento o para sus miembros o participantes y
usuarios, de cualquier conflicto entre sus intereses, sus propietarios o el organismo
rector del mercado que los gestione y las exigencias del buen funcionamiento de estos.

cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es

1. Los centros de negociación interrumpirán o limitarán temporalmente la
negociación si se produce una fluctuación significativa del precio de un instrumento
financiero en dicho centro o en un mercado conexo durante un breve período de tiempo,
y, en casos excepcionales, podrán cancelar, alterar o corregir cualquier operación como
consecuencia de dicha fluctuación.
2. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones relativas a las normas
internas de funcionamiento del centro de negociación en relación con el establecimiento
de parámetros para interrumpir la negociación, el establecimiento de reglas para
reanudar la negociación tras su interrupción, las obligaciones de información a la CNMV
sobre la interrupción de la negociación y a los sistemas y procedimientos con los que
deben contar los centros de negociación para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones relacionadas con los mecanismos de gestión de volatilidad.