I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40751
instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a
los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas,
y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con el presente Título.
b) Sistema multilateral de negociación (SMN): sistema multilateral, operado por una
empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite
reunir, dentro del sistema y según normas no discrecionales, los diversos intereses de
compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a
contratos, de conformidad con el presente Título.
c) Sistema organizado de contratación (SOC): sistema multilateral, que no sea un
mercado regulado o un SMN y en el que interactúan los diversos intereses de compra y
de venta de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados de
múltiples terceros para dar lugar a contratos.
3. Todo sistema multilateral con instrumentos financieros operará con arreglo a las
disposiciones de esta ley que rijan el funcionamiento de los mercados regulados, de los
SMN y de los SOC, según la tipología de centro de negociación de que se trate.
Artículo 43.
Autorización.
1. Para dar comienzo a su actividad, los centros de negociación establecidos en
España deberán obtener, previa la solicitud correspondiente, la autorización de la CNMV.
La CNMV concederá la autorización cuando el organismo rector del centro de
negociación y los sistemas del mercado regulado, del SMN o SOC cumplan con los
requisitos fijados en la presente ley, su normativa de desarrollo y la normativa
correspondiente de directa aplicación de la Unión Europea. La conservación de la
autorización estará condicionada al cumplimiento ininterrumpido de los requisitos
mencionados.
2. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses. En
ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.
3. La CNMV enviará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) la lista
de los mercados regulados y le comunicará cualquier modificación, así como toda
autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector
del mercado como SMN o SOC.
4. La CNMV podrá revocar la autorización concedida a un centro de negociación
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la aplicación de este
apartado.
5. Toda revocación de una autorización será notificada por la CNMV al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la AEVM.
Artículo 44.
Organismo rector.
Los centros de negociación estarán regidos y administrados por un organismo rector
que, en el caso de los SMN o SOC, podrá ser una entidad constituida al efecto por uno o
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
a) Que el mercado no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses o
renuncie expresamente a la misma.
b) Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses anteriores a la
revocación.
c) Que haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de
cualquier otro medio irregular.
d) Que deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de
la autorización.
e) Que incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título
IX.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40751
instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a
los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas,
y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con el presente Título.
b) Sistema multilateral de negociación (SMN): sistema multilateral, operado por una
empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite
reunir, dentro del sistema y según normas no discrecionales, los diversos intereses de
compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a
contratos, de conformidad con el presente Título.
c) Sistema organizado de contratación (SOC): sistema multilateral, que no sea un
mercado regulado o un SMN y en el que interactúan los diversos intereses de compra y
de venta de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados de
múltiples terceros para dar lugar a contratos.
3. Todo sistema multilateral con instrumentos financieros operará con arreglo a las
disposiciones de esta ley que rijan el funcionamiento de los mercados regulados, de los
SMN y de los SOC, según la tipología de centro de negociación de que se trate.
Artículo 43.
Autorización.
1. Para dar comienzo a su actividad, los centros de negociación establecidos en
España deberán obtener, previa la solicitud correspondiente, la autorización de la CNMV.
La CNMV concederá la autorización cuando el organismo rector del centro de
negociación y los sistemas del mercado regulado, del SMN o SOC cumplan con los
requisitos fijados en la presente ley, su normativa de desarrollo y la normativa
correspondiente de directa aplicación de la Unión Europea. La conservación de la
autorización estará condicionada al cumplimiento ininterrumpido de los requisitos
mencionados.
2. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses. En
ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.
3. La CNMV enviará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) la lista
de los mercados regulados y le comunicará cualquier modificación, así como toda
autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector
del mercado como SMN o SOC.
4. La CNMV podrá revocar la autorización concedida a un centro de negociación
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la aplicación de este
apartado.
5. Toda revocación de una autorización será notificada por la CNMV al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la AEVM.
Artículo 44.
Organismo rector.
Los centros de negociación estarán regidos y administrados por un organismo rector
que, en el caso de los SMN o SOC, podrá ser una entidad constituida al efecto por uno o
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
a) Que el mercado no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses o
renuncie expresamente a la misma.
b) Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses anteriores a la
revocación.
c) Que haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de
cualquier otro medio irregular.
d) Que deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de
la autorización.
e) Que incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título
IX.