I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40750

5. Para las emisiones a las que se refiere el apartado 1.c), las condiciones exigidas
legalmente para la emisión y las características de los valores negociables se harán
constar en certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa
vigente. Esta certificación se considerará apta para dar de alta los valores negociables
en anotaciones en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 41.

Ámbito de aplicación del sindicato de obligacionistas.

El Título XI, Capítulo IV, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de aplicación a las
emisiones de obligaciones u otros valores negociables que reconozcan o creen deuda y
que tengan la condición de oferta pública de suscripción sujetas a la obligación de
elaborar un folleto conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, cuando:
a) sus términos y condiciones estén regidos por el ordenamiento jurídico español o
por el ordenamiento jurídico de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea ni
perteneciente a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, y
b) tengan lugar en territorio español o su admisión a negociación se produzca en un
mercado regulado español o en un sistema multilateral de negociación establecido en
España.
Asimismo, el Título XI, Capítulo IV, del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resultará de
aplicación a las ofertas públicas de obligaciones u otros valores negociables que
reconozcan o creen deuda que se exceptúen de la obligación de publicar un folleto
únicamente en virtud de lo previsto en las letras b) y c) del apartado segundo del
artículo 35 de esta ley.
TÍTULO IV
Centros de negociación, sistemas de compensación, liquidación y registro de
instrumentos financieros, obligaciones de información periódica de los emisores,
obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera, de
las ofertas públicas de adquisición y los asesores de voto
CAPÍTULO I
Centros de negociación
Sección 1.ª

Disposiciones comunes a los centros de negociación

1. A los efectos de esta ley, los centros de negociación son los sistemas
multilaterales autorizados a operar por la CNMV y por las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de mercados de valores, entendidos como todo sistema o
dispositivo en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de
instrumentos financieros de múltiples terceros, cuyo funcionamiento se debe regir por las
disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo.
A los efectos de la presente ley, son centros de negociación los mercados regulados,
los sistemas multilaterales de negociación y los sistemas organizados de contratación.
2. A los efectos de este Título, se entenderá por:
a) Mercado regulado: sistema multilateral, operado o gestionado por un organismo
rector del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir, dentro del sistema y
según sus normas no discrecionales, los diversos intereses de compra y de venta sobre

cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 42. Centros de negociación.