I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40747

Consejo, de 14 de junio de 2017, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del
artículo 1 del mismo.
2. No será exigible el folleto al que se refiere el apartado anterior en los siguientes
casos:
a) En el caso de ofertas al público o admisiones a negociación en mercados
regulados de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días.
b) Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) n.º 2017/1129
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, cuando las ofertas de
valores negociables no estén sujetas a notificación de conformidad con el artículo 25 de
dicho Reglamento, y el importe total de cada una de esas ofertas en la Unión sea inferior
a ocho millones de euros, límite que se calculará sobre un período de doce meses.
c) En el caso de las entidades de crédito, no existirá obligación de publicar un
folleto cuando las ofertas de valores negociables no estén sujetas a notificación de
conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento, y el importe total de cada una de
esas ofertas en la Unión sea inferior a cinco millones de euros, límite que se calculará
sobre un período de doce meses.
Artículo 36.

Obligaciones relativas a la colocación de determinadas emisiones.

1. Cuando se trate de colocación de emisiones no sujetas a la obligación de
publicar folleto por tratarse de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días, por
ir dirigidas a menos de ciento cincuenta inversores por Estado miembro excluyendo a los
inversores cualificados, por requerirse una inversión mínima igual o superior a cien mil
euros o por ser su importe total en la Unión Europea inferior a ocho millones de euros,
calculado en un periodo de doce meses, que se dirijan al público en general empleando
cualquier forma de comunicación publicitaria, deberá intervenir una entidad autorizada
para prestar servicios de inversión. La actuación de esta entidad deberá incluir, al
menos, la validación de la información a entregar a los inversores y la supervisión de
modo general del proceso de comercialización.
2. La intervención obligatoria de una entidad autorizada para prestar servicios de
inversión prevista en el apartado anterior no será de aplicación cuando el emisor realice
la actividad propia de las plataformas de financiación participativa, así como de los
proveedores de servicios de financiación participativa autorizados conforme al
Reglamento (UE) n.º 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre
de 2020.
3. Adicionalmente, la CNMV podrá exigir que estas colocaciones, atendiendo a la
complejidad del emisor o del instrumento financiero en cuestión, cumplan con la
obligación de publicar folleto.
Artículo 37. Requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado
regulado.

a) La aportación y registro en la CNMV o en el organismo rector del mercado
regulado, según corresponda conforme a lo indicado en el artículo 63, de los
documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores negociables al régimen
jurídico que les sea aplicable.
b) La aportación y registro en la CNMV o en el organismo rector del mercado
regulado, según corresponda conforme a lo indicado en el artículo 63, de los estados
financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a
dicho emisor cuando no resulte exigible la aprobación de un folleto por la CNMV.
Reglamentariamente se determinará el número de ejercicios que deben comprender los
estados financieros.

cve: BOE-A-2023-7053
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1. La admisión a negociación de valores negociables en un mercado regulado no
requerirá autorización administrativa previa. No obstante, estará sujeta al cumplimiento
previo de los requisitos siguientes: