I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39216
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la
persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara,
además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras
con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto
y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este
permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación
establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de
aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las
retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de
trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con
fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a
la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en
virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este
fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso
contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente
reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano
o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el
correcto funcionamiento del servicio.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de
hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho,
siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que
esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-19.
Se modifica el artículo 17.9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
que queda redactado en los siguientes términos:
«9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá
solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del
estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada
y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea
procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma
se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.
Si en el proceso de revisión se comprueba que en la resolución provisional se
ha reconocido la prestación por uno de los supuestos del apartado primero, pero
falta algún requisito por justificar y, sin embargo, mediante la prueba obrante en el
expediente, se verifica que el beneficiario reúne desde la fecha del hecho
causante todos los requisitos para la percepción de la prestación por otro supuesto
diferente del mismo apartado, la resolución definitiva confirmará el derecho a la
prestación por cese de actividad por el nuevo supuesto.
En el caso de que se compruebe que el interesado no tiene derecho a la
prestación en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado primero, se
iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.»
cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39216
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la
persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara,
además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras
con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto
y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este
permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación
establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de
aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las
retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de
trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con
fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a
la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en
virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este
fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso
contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente
reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano
o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el
correcto funcionamiento del servicio.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de
hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho,
siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que
esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-19.
Se modifica el artículo 17.9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
que queda redactado en los siguientes términos:
«9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá
solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del
estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada
y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea
procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma
se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.
Si en el proceso de revisión se comprueba que en la resolución provisional se
ha reconocido la prestación por uno de los supuestos del apartado primero, pero
falta algún requisito por justificar y, sin embargo, mediante la prueba obrante en el
expediente, se verifica que el beneficiario reúne desde la fecha del hecho
causante todos los requisitos para la percepción de la prestación por otro supuesto
diferente del mismo apartado, la resolución definitiva confirmará el derecho a la
prestación por cese de actividad por el nuevo supuesto.
En el caso de que se compruebe que el interesado no tiene derecho a la
prestación en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado primero, se
iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.»
cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 65