I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39214

los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional
finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre
el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias
comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.
2. La cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el
apartado 1 del artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a
los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En el caso de los trabajadores
incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 10 de
esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de las
retribuciones que superen el importe del tope máximo de cotización.
3. La cotización adicional de solidaridad, en los términos del artículo 19 bis
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará de
aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en este régimen especial. En el caso de los trabajadores incluidos
en los grupos segundo y tercero de este régimen especial, a los que se refiere el
artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto
de los rendimientos netos, a los que se refiere el artículo 308 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, que superen el importe del tope máximo
de cotización.»
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que
queda redactado en los siguientes términos:
«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún
menor de doce años, o una persona con discapacidad que no desempeñe una
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo
diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de
edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no
desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado,
durante la hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado
por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra
enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y sea
necesario su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del
servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad
autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que
hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción
cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años por el hijo o el
menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será
causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad de
cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la
reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en

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Núm. 65