I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39206
mayor importe comprendidas dentro del período de los 344 meses
inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
Desde de 1 de enero de 2037, la base reguladora de la pensión de jubilación
se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el artículo 209.1.»
Cuarenta y uno. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima
primera en los siguientes términos:
«Disposición transitoria cuadragésima primera. Integración de períodos sin
obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la
brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento.
En tanto la brecha de género sea superior al 5 por ciento en los términos de la
disposición adicional trigésima séptima, para el cálculo de la pensión de jubilación
de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena a las que sea de aplicación la
integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el
artículo 209.1, los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde
la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con
el 100 por ciento de la base mínima de cotización del Régimen General que
corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma
base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta.
Para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres a los que sea de
aplicación el artículo 209.1.b), se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
respecto a las mismas mensualidades y con igual importe, siempre que en
relación con alguno de los hijos acrediten los requisitos establecidos en las
reglas 1.ª o 2.ª del artículo 60.1.b), si bien no se exigirá que la pensión del hombre
sea superior a la del otro progenitor ni que este deba tener derecho al
complemento para la reducción de la brecha de género.
La integración a que se refiere esta disposición transitoria se aplicará sin
perjuicio de lo previsto en el citado artículo 209.1.b).»
Cuarenta y dos. Se incluye una disposición transitoria cuadragésima segunda, que
queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria cuadragésima segunda.
adicional de solidaridad.
Aplicación de la cotización
Retribuciones desde base
máxima hasta 10 %
adicional de la base
máxima
Retribuciones desde el 10 %
adicional de la base máxima
hasta 50 % adicional de la
base máxima
Retribuciones superiores
al 50 % adicional de la
base máxima
Tipo cotización %
Tipo cotización %
Tipo cotización %
2025
0,92
1
1,17
2026
1,15
1,25
1,46
2027
1,38
1,5
1,75
2028
1,60
1,75
2,04
2029
1,83
2
2,33
2030
2,06
2,25
2,63
Año
cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es
La cuota adicional de solidaridad a la que se refiere el artículo 19 bis será el
resultado de aplicar a cada tramo de retribución que supere la base máxima de
cotización los siguientes porcentajes expresados en tanto por ciento, durante cada
año desde el año 2025 hasta el año 2045:
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39206
mayor importe comprendidas dentro del período de los 344 meses
inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
Desde de 1 de enero de 2037, la base reguladora de la pensión de jubilación
se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el artículo 209.1.»
Cuarenta y uno. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima
primera en los siguientes términos:
«Disposición transitoria cuadragésima primera. Integración de períodos sin
obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la
brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento.
En tanto la brecha de género sea superior al 5 por ciento en los términos de la
disposición adicional trigésima séptima, para el cálculo de la pensión de jubilación
de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena a las que sea de aplicación la
integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el
artículo 209.1, los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde
la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con
el 100 por ciento de la base mínima de cotización del Régimen General que
corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma
base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta.
Para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres a los que sea de
aplicación el artículo 209.1.b), se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
respecto a las mismas mensualidades y con igual importe, siempre que en
relación con alguno de los hijos acrediten los requisitos establecidos en las
reglas 1.ª o 2.ª del artículo 60.1.b), si bien no se exigirá que la pensión del hombre
sea superior a la del otro progenitor ni que este deba tener derecho al
complemento para la reducción de la brecha de género.
La integración a que se refiere esta disposición transitoria se aplicará sin
perjuicio de lo previsto en el citado artículo 209.1.b).»
Cuarenta y dos. Se incluye una disposición transitoria cuadragésima segunda, que
queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria cuadragésima segunda.
adicional de solidaridad.
Aplicación de la cotización
Retribuciones desde base
máxima hasta 10 %
adicional de la base
máxima
Retribuciones desde el 10 %
adicional de la base máxima
hasta 50 % adicional de la
base máxima
Retribuciones superiores
al 50 % adicional de la
base máxima
Tipo cotización %
Tipo cotización %
Tipo cotización %
2025
0,92
1
1,17
2026
1,15
1,25
1,46
2027
1,38
1,5
1,75
2028
1,60
1,75
2,04
2029
1,83
2
2,33
2030
2,06
2,25
2,63
Año
cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es
La cuota adicional de solidaridad a la que se refiere el artículo 19 bis será el
resultado de aplicar a cada tramo de retribución que supere la base máxima de
cotización los siguientes porcentajes expresados en tanto por ciento, durante cada
año desde el año 2025 hasta el año 2045: