I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39197

2. A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad
permanente derivada de enfermedad común, la integración de los períodos
durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo en los
términos establecidos en los artículos 209.1 y 197.4, respectivamente.»
Veintiocho. Se modifica el artículo 322 que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 322.

Cuantía de la pensión de jubilación.

La cuantía de la pensión de jubilación en este régimen especial se determinará
aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala
establecida para el Régimen General, en función exclusivamente de los años de
cotización efectiva del beneficiario.
En los supuestos en que en el período que haya de tomarse para el cálculo de
la base reguladora aparecieran, con posterioridad a la extinción de la prestación
económica por cese de actividad, períodos durante los cuales no hubiese existido
obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización de los siguientes seis
meses de cada uno de dichos períodos con la base mínima de la tabla general de
este régimen especial.»
Veintinueve.
términos:

Se modifica el artículo 352.2.c) que queda redactado en los siguientes

«c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los
que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser
beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán
beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus
padres.»
Treinta. Se modifica la disposición adicional primera.4, que queda redactada como
sigue:
«4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá a través de su
inspección médica las competencias previstas en el artículo 170, apartados 1, 2
y 3, y en el artículo 174, apartado 1, tanto respecto de los trabajadores incluidos
en el Régimen General como de los comprendidos en alguno de los regímenes
especiales del sistema de la Seguridad Social.»
Treinta y uno. Se modifica la disposición adicional vigésima quinta que queda
redactada en los siguientes términos:

A efectos de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de poder acreditarse el
grado de discapacidad, en grado igual o superior al 65 por ciento, mediante el
certificado emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano
competente de la comunidad autónoma, se entenderá que están afectadas por
una discapacidad, en un grado igual o superior al 65 por ciento, aquellas personas
para las que, como medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante
resolución judicial, se haya nombrado un curador con facultades de representación
plenas para todos los actos jurídicos.»

cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es

«Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación a un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento por resolución judicial.