I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39195

Siendo:
BR = Base reguladora.
Bi=Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho
causante (tomará valores entre 25 y 348).
I25 = Índice general de precios al consumo del mes 25 anterior al mes previo al
del hecho causante.
Las 24 bases de cotización Bi descartadas tomarán valor 0 en la fórmula.
Siendo i = 1, 2,…348.»
Veinticuatro.
términos:

Se modifica el artículo 234, que queda redactado en los siguientes

«Artículo 234. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.
En el supuesto de que los hijos de quien fuera condenado por sentencia firme
por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en
los términos señalados en el artículo 231, siendo menores de edad o mayores de
edad con medidas de apoyo a su capacidad jurídica para percibir la pensión,
fueran beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima, dicha pensión
no se abonará a la persona condenada.
En todo caso, la entidad gestora pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
la existencia de la pensión de orfandad, así como toda resolución judicial de la que
se deriven indicios racionales de que el progenitor es responsable de un delito
doloso de homicidio para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158
del Código Civil, proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas
oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o, en su
caso, curatelar de la persona mayor de edad a las que debe abonarse la pensión
de orfandad. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la
entidad gestora, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la
resolución por la que se ponga fin al proceso y la firmeza o no de la resolución
judicial en que se acuerde.»

«2. De igual modo, se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de
las prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del
período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el
artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en
razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no
puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de
reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del
artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se
computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera
correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a
efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento se
referirá igualmente a los tres primeros años en los demás supuestos de reducción
de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.
Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada
en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6
del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se
computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera
correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a

cve: BOE-A-2023-6967
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Veinticinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 237, que quedan
redactados en los siguientes términos: