I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39194

No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de
la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando
se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor
del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque
el otro no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.»
Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 192, que queda redactado en los
términos siguientes:
«2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público
de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del
hijo o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con
fines de adopción, o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el supuesto
del artículo 190.3, párrafo tercero, la prestación se extinguirá si la persona
enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en todo caso,
cuando cumpla los 26 años.»
Veintitrés.
siguientes:

Se modifica el artículo 209.1, que queda redactado en los términos

a) Se seleccionarán los 348 meses consecutivos e inmediatamente
anteriores al del mes previo al del hecho causante.
b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base
reguladora, según lo dispuesto en el apartado a), aparecieran meses durante los
cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho
mensualidades se integrarán con la base mínima de cotización del Régimen
General que corresponda al mes respectivo y el resto de las mensualidades con
el 50 por ciento de dicha base mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la
determinación de la base reguladora la obligación de cotizar hubiera existido solo
durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo
anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la
base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la
base mínima mensual establecida para el Régimen General. En tal supuesto, la
integración alcanzará hasta esta última cuantía.
c) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
d) Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya
experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas
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correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período
a que se refiere la regla anterior.
REF.:
e) De las 348 bases calculadas conforme a las letras anteriores se elegirán
de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe.
REF.C.M.:
La siguiente fórmula es la expresión matemática de las reglas precedentes:

𝐵𝑅 =

348
∑24
𝑖=1 𝐵𝑖 + ∑𝑖=25

378

𝐵𝑖 𝐼25
𝐼𝑖

cve: BOE-A-2023-6967
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«1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que
resulte de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado
durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante obtenidos
de la siguiente forma: