I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39193

No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no
hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la
incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad
temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a
través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de
incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede
recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por
incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que
sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad
temporal.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente,
o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador
estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad
temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad
permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca
la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de
la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma
sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación
de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos
efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los
quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista
ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar
mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de
quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha
declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»
Veinte. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 190, que queda redactado
en los términos siguientes:
«3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando,
alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la
enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de
hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la
acreditación que se exigen en los apartados anteriores.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta
que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o
enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre
que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los
apartados anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante
cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 191, que queda redactado en los
términos siguientes:
«2. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de
adopción o acogedores de carácter permanente las circunstancias necesarias
para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla
solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

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Núm. 65