I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39192

6. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71
y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.»
Se da nueva redacción al artículo 174, que queda redactado como

«Artículo 174.

Extinción del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de
quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica
por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por
ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente;
por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia
injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y
reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la
Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad
Social; o por fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos
de recaída en un mismo proceso.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que
hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración
del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de
incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de
su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento
ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja
médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso
de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco
días, como máximo.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de
quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se
examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el
estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad
permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de
tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del
trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del
interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse
por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos
treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación
de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora
de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el
transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración,
con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo
derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología,
si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la
resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha
de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio
de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de
accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de
cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada
de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones
efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

cve: BOE-A-2023-6967
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Diecinueve.
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