I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39191
artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento
ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.
La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta
que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por
incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día
del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta
médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el
periodo máximo de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en
esta fecha.
Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace
referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la
fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se
extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de
efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.
3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia
injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del
Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de
los trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado
podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad
ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del
criterio de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la
reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su
discrepancia.
Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara
confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la
Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días
naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica
adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha
del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se
considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica
del servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta
emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta
última se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes,
notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que
será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si
reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su
situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se
reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que
la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la
fecha de la última resolución.
Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la
colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración
voluntaria, en su caso.
4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de
efectuar las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias
previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las
empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.
5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de
Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo
de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del
interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos
de incapacidad temporal.
cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39191
artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento
ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.
La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta
que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por
incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día
del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta
médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el
periodo máximo de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en
esta fecha.
Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace
referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la
fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se
extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de
efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.
3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia
injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del
Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de
los trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado
podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad
ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del
criterio de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la
reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su
discrepancia.
Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara
confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la
Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días
naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica
adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha
del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se
considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica
del servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta
emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta
última se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes,
notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que
será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si
reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su
situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se
reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que
la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la
fecha de la última resolución.
Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la
colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración
voluntaria, en su caso.
4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de
efectuar las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias
previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las
empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.
5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de
Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo
de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del
interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos
de incapacidad temporal.
cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 65