I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39188
3. El importe correspondiente al porcentaje del excedente que resulte de la
gestión de las contingencias profesionales al que se refiere el artículo 96.1.d) se
ingresará por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en el Fondo de
Reserva de la Seguridad Social.
4. Los ingresos obtenidos de la cotización finalista fijada en el artículo 127
bis. 1 se ingresarán en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.»
Trece.
Se modifica el artículo 119, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 119.
Determinación del excedente y de la cotización finalista.
1. El excedente al que se refiere el artículo 118.1 será el correspondiente a
las operaciones que financian prestaciones de carácter contributivo y demás
gastos para la gestión del sistema de la Seguridad Social y, en concreto, en lo
referente a las prestaciones contributivas, conforme a la delimitación establecida
en el artículo 109.3.a), con exclusión del resultado obtenido por las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social y del importe líquido recaudado en
concepto de cotización finalista, referida en el artículo 118.4.
2. El excedente por gastos relativos a prestaciones de naturaleza contributiva
del sistema de la Seguridad Social en cada ejercicio económico será el constituido
por la diferencia entre los ingresos y gastos derivados de los importes reconocidos
netos por operaciones no financieras, correspondientes a las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, corregida con arreglo a criterios de
máxima prudencia, en la forma que reglamentariamente se establezca, respetando
los principios y normas de contabilidad establecidos en el Plan General de
Contabilidad Pública.
3. La cotización finalista es la establecida en el artículo 127 bis.1.»
Catorce.
términos:
Se modifica el artículo 120, que queda redactado en los siguientes
«Artículo 120.
Procedimiento para la dotación del Fondo.
1. Las dotaciones efectivas del Fondo de Reserva de la Seguridad Social,
siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema lo
permitan, serán las acordadas, al menos una vez en cada ejercicio económico, por
el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de las personas titulares de los
Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Asuntos Económicos
y Transformación Digital y de Hacienda y Función Pública.
2. El importe que se recaude en concepto de cotización finalista establecida
en el artículo 127 bis.1 se integrará automáticamente en las dotaciones del Fondo
de Reserva de la Seguridad Social.
3. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen la cuenta del Fondo
de Reserva y los activos financieros en que se hayan materializado las dotaciones
del Fondo de Reserva se integrarán automáticamente en las dotaciones del
Fondo.»
Se modifica el artículo 121, que queda redactado en los siguientes
«Artículo 121.
Disposición de activos del Fondo.
1. La disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social
se destinará con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter
contributivo para reforzar el equilibrio y sostenibilidad del sistema de Seguridad
Social.
cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es
Quince.
términos:
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39188
3. El importe correspondiente al porcentaje del excedente que resulte de la
gestión de las contingencias profesionales al que se refiere el artículo 96.1.d) se
ingresará por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en el Fondo de
Reserva de la Seguridad Social.
4. Los ingresos obtenidos de la cotización finalista fijada en el artículo 127
bis. 1 se ingresarán en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.»
Trece.
Se modifica el artículo 119, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 119.
Determinación del excedente y de la cotización finalista.
1. El excedente al que se refiere el artículo 118.1 será el correspondiente a
las operaciones que financian prestaciones de carácter contributivo y demás
gastos para la gestión del sistema de la Seguridad Social y, en concreto, en lo
referente a las prestaciones contributivas, conforme a la delimitación establecida
en el artículo 109.3.a), con exclusión del resultado obtenido por las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social y del importe líquido recaudado en
concepto de cotización finalista, referida en el artículo 118.4.
2. El excedente por gastos relativos a prestaciones de naturaleza contributiva
del sistema de la Seguridad Social en cada ejercicio económico será el constituido
por la diferencia entre los ingresos y gastos derivados de los importes reconocidos
netos por operaciones no financieras, correspondientes a las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, corregida con arreglo a criterios de
máxima prudencia, en la forma que reglamentariamente se establezca, respetando
los principios y normas de contabilidad establecidos en el Plan General de
Contabilidad Pública.
3. La cotización finalista es la establecida en el artículo 127 bis.1.»
Catorce.
términos:
Se modifica el artículo 120, que queda redactado en los siguientes
«Artículo 120.
Procedimiento para la dotación del Fondo.
1. Las dotaciones efectivas del Fondo de Reserva de la Seguridad Social,
siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema lo
permitan, serán las acordadas, al menos una vez en cada ejercicio económico, por
el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de las personas titulares de los
Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Asuntos Económicos
y Transformación Digital y de Hacienda y Función Pública.
2. El importe que se recaude en concepto de cotización finalista establecida
en el artículo 127 bis.1 se integrará automáticamente en las dotaciones del Fondo
de Reserva de la Seguridad Social.
3. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen la cuenta del Fondo
de Reserva y los activos financieros en que se hayan materializado las dotaciones
del Fondo de Reserva se integrarán automáticamente en las dotaciones del
Fondo.»
Se modifica el artículo 121, que queda redactado en los siguientes
«Artículo 121.
Disposición de activos del Fondo.
1. La disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social
se destinará con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter
contributivo para reforzar el equilibrio y sostenibilidad del sistema de Seguridad
Social.
cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es
Quince.
términos: