I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39186

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero
de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses
siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses
inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones
reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª
para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en
cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.
4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores
en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma
sea de menor cuantía.
5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las
pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda
al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen
derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.»
«7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores
tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su
importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que
pudieran corresponder.
Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las
pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a
aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a
complemento.»
Ocho.
términos:

Se modifica el artículo 71.1, letra k), que queda redactada en los siguientes

«k) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones en los que se
integren los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el
marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,
y de instrumentos de modalidad de empleo propios de previsión social
establecidos por la legislación de las comunidades autónomas con competencia
exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social
facilitarán anualmente antes de la finalización del mes de marzo, a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la
información sobre las contribuciones empresariales satisfechas a dichos
instrumentos respecto de cada trabajador y relativas a cada uno de los meses a
los que se refiera la información.»
Nueve.
términos:

Se modifica el artículo 77.1, letra f), que queda redactado en los siguientes

Diez. Se da nueva redacción al artículo 82.4.b), que queda en los términos
siguientes:
«b) Cuando las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, sobre la base
del contenido de los partes médicos y de los informes emitidos en el proceso, así
como a través de la información obtenida de las actuaciones de control y
seguimiento o de las asistencias sanitarias previstas en la letra d), consideren que
el beneficiario podría no estar impedido para el trabajo, podrán formular

cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es

«f) La protección por los órganos judiciales o por el Ministerio Público de los
derechos e intereses de los menores y personas en cuyo favor se hayan
establecido medidas de apoyo a su capacidad jurídica.»