I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39185
extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean
concurrentes.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma
de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma
internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo
previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de
que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario,
en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la
diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y
el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes
mínimos.
4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía
establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e
invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales
complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no
contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las
unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a
pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de
viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere
el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera
el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento
destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por
los límites establecidos en este apartado.»
Siete. Se modifica el apartado 1 y se incluye un apartado 7 en el artículo 60,
quedando redactados en los siguientes términos:
«1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean
beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad
permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o
hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en
el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El
derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer
siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del
otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea
titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del
complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro
progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga
derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y
haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del
nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de
diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve
meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en
caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y
los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones
reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39185
extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean
concurrentes.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma
de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma
internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo
previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de
que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario,
en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la
diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y
el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes
mínimos.
4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía
establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e
invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales
complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no
contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las
unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a
pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de
viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere
el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera
el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento
destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por
los límites establecidos en este apartado.»
Siete. Se modifica el apartado 1 y se incluye un apartado 7 en el artículo 60,
quedando redactados en los siguientes términos:
«1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean
beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad
permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o
hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en
el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El
derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer
siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del
otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea
titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del
complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro
progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga
derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y
haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del
nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de
diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve
meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en
caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y
los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones
reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
cve: BOE-A-2023-6967
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Núm. 65