I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39184

En el caso de pensiones concurrentes, la suma de todas ellas no podrá
superar el importe de la cuantía máxima vigente en la fecha del hecho causante
de la nueva pensión, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores conforme al
artículo 58.2.
Si se extinguiera una de las pensiones concurrentes, la suma de las restantes
no podrá superar la cuantía máxima vigente en el ejercicio en el que se reconoció
la última pensión en vigor, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 y se introduce un apartado 5 en el artículo 58, que
quedan redactados en los siguientes términos:
«2. A estos efectos, todas las pensiones de Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, incluido el complemento de brecha de género, se
revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio
de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de
Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.
En ese mismo porcentaje se actualizarán anualmente en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantía máxima de las pensiones a
que se refiere el artículo 57 y la cuantía mínima de las pensiones prevista en el
artículo 59.»
«5. La revalorización de pensiones reconocidas en virtud de normas
internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto
por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento
al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad
Social española el cien por cien de la citada pensión.»
Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 59.

Complementos para pensiones inferiores a la mínima.

1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad
Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades
económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de
acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía
que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar
la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en
los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el
pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de
todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a
complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las
pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros
procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el
pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se
excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.
2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas
internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5,
se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda.
Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de
aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social española a la cuantía
mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de
la pensión prorrateada española más el importe de las pensiones públicas

cve: BOE-A-2023-6967
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