I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39183

Dos. Se introduce un artículo 19.bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 19 bis.

Cotización adicional de solidaridad.

El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere
el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas
trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte
de aplicación dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una
cotización adicional de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos:
La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a
la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la
cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por
ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la
base máxima de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte
de retribución que supere el anterior porcentaje.
La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y
trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización
por contingencias comunes.»
Tres. Se introduce un artículo 50 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 50 bis. Resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de
normas internacionales.
1. Cuando durante la tramitación de una solicitud de pensión al amparo de
una norma internacional se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos
para acceder a la pensión computando únicamente las cotizaciones efectuadas en
España, se reconocerá el derecho a dicha pensión sin necesidad de esperar a
conocer los periodos de seguro certificados por los demás estados afectados. Este
reconocimiento será provisional y puede verse afectado por los periodos de
seguro certificados o por las resoluciones adoptadas por los estados afectados
recibidas con posterioridad a esta resolución. Recibida la citada certificación, se
dictará resolución definitiva confirmando la resolución provisional o modificándola,
en caso de que la cuantía de la pensión resultante de totalizar dichos periodos
varíe respecto de la de la pensión reconocida provisionalmente.
2. Lo establecido en el apartado anterior será igualmente aplicable a las
pensiones que se reconozcan a prorrata temporis como consecuencia del
cómputo de periodos que el otro Estado haya certificado expresamente como
provisionales.»
Cuatro.

Se modifica el artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:

El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no
podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el importe inicial de la pensión quede limitado en el ejercicio en el que
se cause en la cuantía máxima de las pensiones contributivas establecida en el
párrafo anterior, dicho importe se revalorizará el año siguiente mediante la
aplicación del porcentaje previsto en el artículo 58.2 y las sucesivas
revalorizaciones anuales se efectuarán sobre el importe resultante de la
revalorización del año anterior.

cve: BOE-A-2023-6967
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«Artículo 57. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.