I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39178
ocupada y la población pensionista y, por último, un incremento gradual de la base de
cotización máxima del sistema unido a un correlativo incremento de la pensión máxima.
En definitiva, la íntima vinculación entre la consecución de los hitos y objetivos
previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la obtención de la
ayuda financiera de la Unión al Plan mediante su financiación y el hecho de que la
liberación de los fondos dependa del cumplimiento satisfactorio por España de los
objetivos comprometidos en el Plan, justifican la adopción de las medidas contempladas
en el real decreto-ley para obtener dicha ayuda financiera.
En cuanto al segundo presupuesto habilitante de la legislación de urgencia,
concebida como conexión entre la situación de necesidad definida y las medidas que en
el real decreto-ley se adoptan, la doctrina constitucional exige que haya una «relación de
adecuación» de las medidas respecto de la situación de urgencia a cuya solución sirven,
de manera que aquellas «guarden una relación directa o de congruencia con la situación
que se trata de afrontar (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 5)». Además, las medidas
adoptadas son necesarias para atender a los intereses generales afectados lo que
refuerza el nexo exigido por la doctrina constitucional (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3),
«una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que
constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan»
(así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta las
más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio (RTC 2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de
noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4).
A tal efecto, la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aborda todos los objetivos pactados en el referido componente 30, lo que incluye tanto
los artículos que constituyen el núcleo básico, como todas las previsiones normativas
necesarias para la mejor implantación.
En la regulación contenida en los siguientes preceptos, que el presente real decretoley modifica o introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
nueva redacción del artículo 209.1 e introducción de la nueva disposición transitoria
cuadragésima; modificación de los artículos 117, 118, 119, 120 y 121, así como la
inclusión del artículo 127 bis y de la nueva disposición transitoria cuadragésima tercera;
nueva redacción de los artículos 57 y 58.2 e introducción de las nuevas disposiciones
transitorias trigésima octava y transitoria trigésima novena, cabe apreciar que no ofrece
dudas la concurrencia tanto del elemento temporal como del material, pues se trata de
cumplir con la obligación de aprobar una medida comprometida con la Comisión Europea
en el Plan de Recuperación a fin de percibir el pago de los desembolsos
correspondientes.
Las reformas pendientes del componente 30 y el refuerzo de la sostenibilidad del
sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo consisten, en primer
lugar, en la reforma R2-C sobre adecuación a las nuevas carreras profesionales del
periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación, a cuyo objeto se plantea
adecuar a la realidad actual de las carreras profesionales el periodo computable para el
cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, contemplando la posibilidad de
elegir los años a integrar en la base reguladora en las carreras más largas, junto con una
revisión del procedimiento de integración de períodos sin obligación de cotizar en la
carrera profesional.
Para servir a esta finalidad, se modifica el artículo 209.1 que, como se dijo
anteriormente, amplía a 27 años el período a tener en cuenta para el cálculo de la base
reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años
anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se eliminan de oficio
las 24 bases de cotización de menor importe de todo el período.
En segundo lugar, la reforma R2-D pretende establecer un nuevo mecanismo para la
preservación de la equidad intergeneracional que garantice el equilibrio financiero futuro
entre la población ocupada y la población pensionista y del nivel de gasto agregado.
Para dar cumplimiento a esta reforma, se da nueva redacción a los artículos 117,
118, 119, 120 y 121, así como al artículo 127 bis y se introduce la disposición transitoria
cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39178
ocupada y la población pensionista y, por último, un incremento gradual de la base de
cotización máxima del sistema unido a un correlativo incremento de la pensión máxima.
En definitiva, la íntima vinculación entre la consecución de los hitos y objetivos
previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la obtención de la
ayuda financiera de la Unión al Plan mediante su financiación y el hecho de que la
liberación de los fondos dependa del cumplimiento satisfactorio por España de los
objetivos comprometidos en el Plan, justifican la adopción de las medidas contempladas
en el real decreto-ley para obtener dicha ayuda financiera.
En cuanto al segundo presupuesto habilitante de la legislación de urgencia,
concebida como conexión entre la situación de necesidad definida y las medidas que en
el real decreto-ley se adoptan, la doctrina constitucional exige que haya una «relación de
adecuación» de las medidas respecto de la situación de urgencia a cuya solución sirven,
de manera que aquellas «guarden una relación directa o de congruencia con la situación
que se trata de afrontar (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 5)». Además, las medidas
adoptadas son necesarias para atender a los intereses generales afectados lo que
refuerza el nexo exigido por la doctrina constitucional (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3),
«una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que
constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan»
(así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta las
más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio (RTC 2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de
noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4).
A tal efecto, la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aborda todos los objetivos pactados en el referido componente 30, lo que incluye tanto
los artículos que constituyen el núcleo básico, como todas las previsiones normativas
necesarias para la mejor implantación.
En la regulación contenida en los siguientes preceptos, que el presente real decretoley modifica o introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
nueva redacción del artículo 209.1 e introducción de la nueva disposición transitoria
cuadragésima; modificación de los artículos 117, 118, 119, 120 y 121, así como la
inclusión del artículo 127 bis y de la nueva disposición transitoria cuadragésima tercera;
nueva redacción de los artículos 57 y 58.2 e introducción de las nuevas disposiciones
transitorias trigésima octava y transitoria trigésima novena, cabe apreciar que no ofrece
dudas la concurrencia tanto del elemento temporal como del material, pues se trata de
cumplir con la obligación de aprobar una medida comprometida con la Comisión Europea
en el Plan de Recuperación a fin de percibir el pago de los desembolsos
correspondientes.
Las reformas pendientes del componente 30 y el refuerzo de la sostenibilidad del
sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo consisten, en primer
lugar, en la reforma R2-C sobre adecuación a las nuevas carreras profesionales del
periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación, a cuyo objeto se plantea
adecuar a la realidad actual de las carreras profesionales el periodo computable para el
cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, contemplando la posibilidad de
elegir los años a integrar en la base reguladora en las carreras más largas, junto con una
revisión del procedimiento de integración de períodos sin obligación de cotizar en la
carrera profesional.
Para servir a esta finalidad, se modifica el artículo 209.1 que, como se dijo
anteriormente, amplía a 27 años el período a tener en cuenta para el cálculo de la base
reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años
anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se eliminan de oficio
las 24 bases de cotización de menor importe de todo el período.
En segundo lugar, la reforma R2-D pretende establecer un nuevo mecanismo para la
preservación de la equidad intergeneracional que garantice el equilibrio financiero futuro
entre la población ocupada y la población pensionista y del nivel de gasto agregado.
Para dar cumplimiento a esta reforma, se da nueva redacción a los artículos 117,
118, 119, 120 y 121, así como al artículo 127 bis y se introduce la disposición transitoria
cve: BOE-A-2023-6967
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