III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Real Federación Española de Salvamento y Socorrismo. Estatutos. (BOE-A-2023-6946)
Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los estatutos de la Real Federación Española de Salvamento y Socorrismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 64
Jueves 16 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 39063
reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico
desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación de ámbito
autonómico de salvamento y socorrismo. Las federaciones de ámbito autonómico de
salvamento y socorrismo deberán comunicar a la Real Federación Española de
Salvamento y Socorrismo las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones
de dichas inscripciones. A estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos
del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia
de federación de ámbito autonómico de salvamento y socorrismo, imposibilidad material,
cuando así se determine por esta, o cuando la federación de ámbito autonómico de
salvamento y socorrismo no se hallare integrada en la Real Federación Española de
Salvamento y Socorrismo, la expedición de licencias será asumida por esta. También le
corresponderá a la Real Federación Española de Salvamento y Socorrismo la expedición
de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización
previa de las federaciones de salvamento y socorrismo de ámbito internacional en las
que se encuentra integrada la Real Federación Española de Salvamento y Socorrismo, y,
en particular, cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas
federaciones internacionales.
2. El régimen de las licencias deportivas se regulará reglamentariamente,
respetando lo establecido al respecto por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre, sobre Federaciones Deportivas y lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, modificada por el artículo 23 de la Ley 15/14, de racionalización del
sector público y otras medidas de reforma administrativa, así como en cualquier otra
normativa que le sea de aplicación.
3. Estarán inhabilitadas para obtener la licencia deportiva que faculta para participar
en competiciones deportivas oficiales los deportistas y las deportistas y demás miembros
de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito
autonómico como en el estatal y en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo
la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá igualmente que el Estado y las
Comunidades Autónomas reconozcan o mantengan la condición de deportista de alto
nivel.
Los deportistas y las deportistas que traten de obtener una licencia deportiva que
faculta para participar en competiciones deportivas oficiales podrán ser objeto, con
carácter previo a su concesión, de un control de dopaje, con el fin de determinar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
Otras licencias federativas de ámbito no deportivo
Artículo 71.
Para la participación en otro tipo de actividades de la Real Federación Española de
Salvamento y Socorrismo programadas dentro del ámbito de sus competencias privadas
se establecerán, si se considera oportuno, los correspondientes tipos de licencias que se
expedirán de acuerdo a los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Comités Nacionales
Artículo 72.
Para el mejor desenvolvimiento de los fines federativos se constituirán tantos comités
nacionales como la Asamblea General establezca a propuesta de la persona titular de la
Presidencia. Cada Comité estará dirigido por un Presidente o una Presidenta por
designación de la persona titular de la Presidencia de la Real Federación Española de
cve: BOE-A-2023-6946
Verificable en https://www.boe.es
Órganos Técnicos
Núm. 64
Jueves 16 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 39063
reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico
desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación de ámbito
autonómico de salvamento y socorrismo. Las federaciones de ámbito autonómico de
salvamento y socorrismo deberán comunicar a la Real Federación Española de
Salvamento y Socorrismo las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones
de dichas inscripciones. A estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos
del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia
de federación de ámbito autonómico de salvamento y socorrismo, imposibilidad material,
cuando así se determine por esta, o cuando la federación de ámbito autonómico de
salvamento y socorrismo no se hallare integrada en la Real Federación Española de
Salvamento y Socorrismo, la expedición de licencias será asumida por esta. También le
corresponderá a la Real Federación Española de Salvamento y Socorrismo la expedición
de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización
previa de las federaciones de salvamento y socorrismo de ámbito internacional en las
que se encuentra integrada la Real Federación Española de Salvamento y Socorrismo, y,
en particular, cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas
federaciones internacionales.
2. El régimen de las licencias deportivas se regulará reglamentariamente,
respetando lo establecido al respecto por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre, sobre Federaciones Deportivas y lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, modificada por el artículo 23 de la Ley 15/14, de racionalización del
sector público y otras medidas de reforma administrativa, así como en cualquier otra
normativa que le sea de aplicación.
3. Estarán inhabilitadas para obtener la licencia deportiva que faculta para participar
en competiciones deportivas oficiales los deportistas y las deportistas y demás miembros
de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito
autonómico como en el estatal y en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo
la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá igualmente que el Estado y las
Comunidades Autónomas reconozcan o mantengan la condición de deportista de alto
nivel.
Los deportistas y las deportistas que traten de obtener una licencia deportiva que
faculta para participar en competiciones deportivas oficiales podrán ser objeto, con
carácter previo a su concesión, de un control de dopaje, con el fin de determinar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
Otras licencias federativas de ámbito no deportivo
Artículo 71.
Para la participación en otro tipo de actividades de la Real Federación Española de
Salvamento y Socorrismo programadas dentro del ámbito de sus competencias privadas
se establecerán, si se considera oportuno, los correspondientes tipos de licencias que se
expedirán de acuerdo a los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Comités Nacionales
Artículo 72.
Para el mejor desenvolvimiento de los fines federativos se constituirán tantos comités
nacionales como la Asamblea General establezca a propuesta de la persona titular de la
Presidencia. Cada Comité estará dirigido por un Presidente o una Presidenta por
designación de la persona titular de la Presidencia de la Real Federación Española de
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