III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6852)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

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ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma; que el registrador, a la vista de las alegaciones
efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio;
que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
5. Así, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. Resoluciones de 22
de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016 o 20 de julio de 2018), pero habrá de
fundamentarse la causa concreta por la que se supone celebrado un negocio traslativo o
invadido el dominio público. En caso de invasión de finca colindante habrá igualmente de
identificar la finca afectada y justificar la causa por la que se supone la invasión. En
definitiva, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es medio válido para la
rectificación de cabida cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la
gráfica y para la rectificación de linderos fijos. Por ello entiende este Centro Directivo que
no se pueden fundamentar las dudas de identidad del registrador exclusivamente en la
magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido en ocasiones este Centro
Directivo hasta cuadriplicar la superficie inscrita por este procedimiento) o la necesidad
de rectificar los linderos de la finca registral.
La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si
sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de
forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el
procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador.
Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien
habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas
presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la
base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de
negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación
jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca
colindante).
Por otra parte, las Resoluciones de 6 de febrero, 21 de marzo y 5 de julio de 2018
atribuyen al registrador la competencia de valorar la legitimación del colindante para
oponerse. En todo caso, la primera de las citadas (en que el alegante afirmaba ser
heredero del titular colindante) señala que no es preciso que se acredite la titularidad del
alegante por los medios que se le exigirían para practicar a su favor la inscripción de la
finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el
registrador considerar que la oposición debe ser atendida.
En cuanto a la consideración de la oposición mencionada, aclara la doctrina de este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 25 de octubre
de 2017, entre otras) que la oposición del colindante no implica la necesidad de dar
nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. Compete al

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