III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6852)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38477
registrador, a la vista de las alegaciones, resolver lo que estime procedente (sin perjuicio,
claro, del posible recurso contra la denegación de la inscripción solicitada).
En cuanto a la necesidad de que el alegante acredite o no sus manifestaciones con
alguna prueba, siquiera indiciaria, que de soporte o credibilidad o sus alegaciones, este
Centro Directivo ha afirmado que procede la denegación de la base gráfica en caso de
que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante
la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca
inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se
acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Recapitulando esta doctrina, se deduce que la mera existencia de controversia, si
estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la
celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin
embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia que las
alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por
ejemplo la Resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la Resolución de 12 de junio
de 2018 afirma que debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada
no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí
misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no
cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la
representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al
registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las
operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta
Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al
procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es también aplicable), no es
razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada,
aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer
derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación
de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente
según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria.
6. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas de
identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino
también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan
el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se
pretende. Así, se alega por el oponente que la descripción gráfica con de la parcela
aportada para el procedimiento incluye o se superpone con parte de la descripción
gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también
es de su propiedad, pertenece a otro bien, a uno excluido de concentración, y no al
concentrado, lo que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela
concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y
reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del
oponente; que se modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la
intención de que, en lugar del excluido, figure una descripción del linde que, junto con la
representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su
parcela con la parcela de la propiedad del oponente; que la descripción gráfica del
camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del
informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso
de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la
parcela propiedad del oponente. Todos estos hechos expuestos han determinado que el
registrador considere que existe una evidente situación contenciosa.
7. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista
de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio.
La regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de
procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio,
regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y
cve: BOE-A-2023-6852
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38477
registrador, a la vista de las alegaciones, resolver lo que estime procedente (sin perjuicio,
claro, del posible recurso contra la denegación de la inscripción solicitada).
En cuanto a la necesidad de que el alegante acredite o no sus manifestaciones con
alguna prueba, siquiera indiciaria, que de soporte o credibilidad o sus alegaciones, este
Centro Directivo ha afirmado que procede la denegación de la base gráfica en caso de
que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante
la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca
inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se
acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Recapitulando esta doctrina, se deduce que la mera existencia de controversia, si
estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la
celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin
embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia que las
alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por
ejemplo la Resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la Resolución de 12 de junio
de 2018 afirma que debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada
no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí
misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no
cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la
representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al
registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las
operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta
Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al
procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es también aplicable), no es
razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada,
aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer
derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación
de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente
según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria.
6. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas de
identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino
también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan
el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se
pretende. Así, se alega por el oponente que la descripción gráfica con de la parcela
aportada para el procedimiento incluye o se superpone con parte de la descripción
gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también
es de su propiedad, pertenece a otro bien, a uno excluido de concentración, y no al
concentrado, lo que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela
concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y
reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del
oponente; que se modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la
intención de que, en lugar del excluido, figure una descripción del linde que, junto con la
representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su
parcela con la parcela de la propiedad del oponente; que la descripción gráfica del
camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del
informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso
de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la
parcela propiedad del oponente. Todos estos hechos expuestos han determinado que el
registrador considere que existe una evidente situación contenciosa.
7. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista
de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio.
La regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de
procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio,
regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y
cve: BOE-A-2023-6852
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Núm. 63