III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6852)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38473
Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo; que no
queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante; que no se
puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un
predio no inscrito en el Registro de la Propiedad; que con la segregación no se invaden
los predios colindantes.
2. Previamente, alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada
fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación
notificada, que es subsanado por el registrador en su informe, en el que corrige que la
fecha de la calificación es la de 10 de noviembre de 2022 y no la de 24 de octubre
de 2022 que figuraba en la notificación de la misma. No obstante, como reconocen las
recurrentes no afecta al fondo del asunto.
Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal.
En primer lugar, hay que distinguir entre los procedimientos de los artículos 199 y 9
de la citada ley. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca
registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica.
Además, tras la aprobación de la Ley 13/2015, aunque la diferencia entre ambos podría
radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de
inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado
factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria
también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria, ya como operación
registral independiente, ya solicitada juntamente en la práctica de otra operación registral
distinta.
Por tanto, como regla general, el elemento que determinará la aplicación de uno u
otro procedimiento es la diferencia existente entre la superficie registral de la finca y la
que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Se aplicará el
procedimiento del artículo 9 cuando esa diferencia sea inferior al 10% de la superficie
inscrita y el procedimiento del 199 cuando sea superior.
Ahora bien, la doctrina de este Centro Directivo, en aplicación de la ley, ha señalado
dos matices a esta regla general: en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 9
de la Ley Hipotecaria, sino del artículo 199, cuando la representación gráfica aportada no
respete plenamente la cartografía catastral. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 9.b)
de la Ley Hipotecaria al disponer que, en todo caso, la representación gráfica alternativa
habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las
fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica
alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las
partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación
que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con
los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la
operación registral. De este modo, cuando la representación gráfica alternativa (o en su
caso el conjunto de la superficie afectada por varias representaciones alternativas
presentadas) no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las
parcelas afectadas, es preceptiva la tramitación del procedimiento regulado en el
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo ha reiterado esta Dirección General en
Resoluciones de 12 de febrero de 2016, 27 de septiembre de 2017 o 16 de mayo
de 2018, entre otras.
En segundo lugar, tampoco procede la tramitación del procedimiento del artículo 9,
sino la del artículo 199, cuando, aun siendo la diferencia de cabida entre la finca registral
y su representación gráfica inferior al 10%, considera el registrador actuante que las
dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares
colindantes a fin de salvaguardar sus derechos. Así, la Resolución de 7 de febrero
de 2018, en doctrina reiterada de este Centro Directivo, señala que si bien es cierto que,
desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir
rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita con simultánea
inscripción de la representación geográfica de la finca con base en el artículo 9, letra b),
cve: BOE-A-2023-6852
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38473
Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo; que no
queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante; que no se
puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un
predio no inscrito en el Registro de la Propiedad; que con la segregación no se invaden
los predios colindantes.
2. Previamente, alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada
fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación
notificada, que es subsanado por el registrador en su informe, en el que corrige que la
fecha de la calificación es la de 10 de noviembre de 2022 y no la de 24 de octubre
de 2022 que figuraba en la notificación de la misma. No obstante, como reconocen las
recurrentes no afecta al fondo del asunto.
Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal.
En primer lugar, hay que distinguir entre los procedimientos de los artículos 199 y 9
de la citada ley. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca
registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica.
Además, tras la aprobación de la Ley 13/2015, aunque la diferencia entre ambos podría
radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de
inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado
factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria
también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria, ya como operación
registral independiente, ya solicitada juntamente en la práctica de otra operación registral
distinta.
Por tanto, como regla general, el elemento que determinará la aplicación de uno u
otro procedimiento es la diferencia existente entre la superficie registral de la finca y la
que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Se aplicará el
procedimiento del artículo 9 cuando esa diferencia sea inferior al 10% de la superficie
inscrita y el procedimiento del 199 cuando sea superior.
Ahora bien, la doctrina de este Centro Directivo, en aplicación de la ley, ha señalado
dos matices a esta regla general: en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 9
de la Ley Hipotecaria, sino del artículo 199, cuando la representación gráfica aportada no
respete plenamente la cartografía catastral. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 9.b)
de la Ley Hipotecaria al disponer que, en todo caso, la representación gráfica alternativa
habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las
fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica
alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las
partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación
que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con
los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la
operación registral. De este modo, cuando la representación gráfica alternativa (o en su
caso el conjunto de la superficie afectada por varias representaciones alternativas
presentadas) no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las
parcelas afectadas, es preceptiva la tramitación del procedimiento regulado en el
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo ha reiterado esta Dirección General en
Resoluciones de 12 de febrero de 2016, 27 de septiembre de 2017 o 16 de mayo
de 2018, entre otras.
En segundo lugar, tampoco procede la tramitación del procedimiento del artículo 9,
sino la del artículo 199, cuando, aun siendo la diferencia de cabida entre la finca registral
y su representación gráfica inferior al 10%, considera el registrador actuante que las
dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares
colindantes a fin de salvaguardar sus derechos. Así, la Resolución de 7 de febrero
de 2018, en doctrina reiterada de este Centro Directivo, señala que si bien es cierto que,
desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir
rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita con simultánea
inscripción de la representación geográfica de la finca con base en el artículo 9, letra b),
cve: BOE-A-2023-6852
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Podrás leer todo el contenido en la fuente oficial del
Boletín Oficial del Estado
en 30
segundos
Únicamente los usuarios registrados tienen sin esperas (y más ventajas) a la información oficial.
Iniciar sesión Crear cuenta Registrarse ahora es gratis (no lo será siempre), muy rápido y sencillo.