III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6845)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38398
porque el expediente aprobado no se ajusta a la legalidad urbanística en el ámbito
normativo de esa población, por lo que la sentencia por sí sola determina que el hecho
diferido en el tiempo concedido en que el modo/condición consiste no ha tenido lugar y
además por causa imputable al cesionario; respecto al valor de la oposición planteada,
es doble, deja constancia y prueba fehaciente de las declaraciones hechas, y supone un
juicio de valor sobre el carácter contrario a lo pactado en la cesión, incongruente con la
sentencia recaída, y, por lo tanto, intranscendente en cuanto al efecto pactado para la
reversión; en relación con el juicio o declaración relativa a la reinscripción, una vez
valorados todos los trámites, pruebas y alegaciones practicados en el expediente,
considera que se dan los presupuestos previstos en el título y Registro, no obstante, la
alegación del Ayuntamiento y la declaración en sí misma y su eficacia la emite el notario
bajo su responsabilidad y tendrá el mismo valor de un juicio de capacidad, de suficiencia
de representación, o el emitido en otras actas o expedientes en el ámbito de las
potestades conferidas al notario por el ordenamiento jurídico en el ámbito de jurisdicción
voluntaria.
Además, alega también el recurrente que no es admisible que, en el procedimiento,
conste la oposición del cesionario pese a reconocer con sus actos que la reclasificación
llevada a cabo es nula de pleno derecho, siendo la sentencia que la declara firme y como
tal calificación es inamovible.
2. Como regla general ha indicado de forma reiterada este Centro Directivo en
multitud de ocasiones (cfr., por todas, las Resoluciones de 6 de marzo y 10 de junio
de 2020 y 15 de enero de 2021), que la reinscripción en favor del vendedor, cuando es
consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada –referido al
artículo 1504 del Código Civil–, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la
posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
primero, debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento
Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente
retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; segundo,
la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar
resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a
la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición
por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial
los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave
(Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del
contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa
conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero
y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); y,
tercero, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario
o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda,
por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución
(artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la
resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera
percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un
deber que impone recíprocas prestaciones y, como ocurre en la ineficacia por rescisión,
uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando
cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario).
Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula mediante la
que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por
incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la
contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el
artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17
septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que
quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994; si bien, conforme
la jurisprudencia y doctrina expuesta en la Resolución de 29 de agosto de 2019, la
moderación de la cláusula penal es renunciable cuando se trata de compraventa entre
cve: BOE-A-2023-6845
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
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porque el expediente aprobado no se ajusta a la legalidad urbanística en el ámbito
normativo de esa población, por lo que la sentencia por sí sola determina que el hecho
diferido en el tiempo concedido en que el modo/condición consiste no ha tenido lugar y
además por causa imputable al cesionario; respecto al valor de la oposición planteada,
es doble, deja constancia y prueba fehaciente de las declaraciones hechas, y supone un
juicio de valor sobre el carácter contrario a lo pactado en la cesión, incongruente con la
sentencia recaída, y, por lo tanto, intranscendente en cuanto al efecto pactado para la
reversión; en relación con el juicio o declaración relativa a la reinscripción, una vez
valorados todos los trámites, pruebas y alegaciones practicados en el expediente,
considera que se dan los presupuestos previstos en el título y Registro, no obstante, la
alegación del Ayuntamiento y la declaración en sí misma y su eficacia la emite el notario
bajo su responsabilidad y tendrá el mismo valor de un juicio de capacidad, de suficiencia
de representación, o el emitido en otras actas o expedientes en el ámbito de las
potestades conferidas al notario por el ordenamiento jurídico en el ámbito de jurisdicción
voluntaria.
Además, alega también el recurrente que no es admisible que, en el procedimiento,
conste la oposición del cesionario pese a reconocer con sus actos que la reclasificación
llevada a cabo es nula de pleno derecho, siendo la sentencia que la declara firme y como
tal calificación es inamovible.
2. Como regla general ha indicado de forma reiterada este Centro Directivo en
multitud de ocasiones (cfr., por todas, las Resoluciones de 6 de marzo y 10 de junio
de 2020 y 15 de enero de 2021), que la reinscripción en favor del vendedor, cuando es
consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada –referido al
artículo 1504 del Código Civil–, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la
posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
primero, debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento
Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente
retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; segundo,
la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar
resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a
la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición
por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial
los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave
(Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del
contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa
conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero
y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); y,
tercero, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario
o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda,
por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución
(artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la
resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera
percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un
deber que impone recíprocas prestaciones y, como ocurre en la ineficacia por rescisión,
uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando
cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario).
Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula mediante la
que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por
incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la
contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el
artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17
septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que
quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994; si bien, conforme
la jurisprudencia y doctrina expuesta en la Resolución de 29 de agosto de 2019, la
moderación de la cláusula penal es renunciable cuando se trata de compraventa entre
cve: BOE-A-2023-6845
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