III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6845)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38397
concurrencia de los requisitos pactados e inscritos para la reinscripción por reversión al
cedente de las fincas cedidas.
La registradora señala dos defectos: a) Falta aportar el título de cesión, y b)
formulada oposición por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, mediante escrito de
alegaciones de fecha 5 de septiembre de 2022, la entidad cedente «Explotaciones Casa
Quemada, S.A.», debe acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos
de la resolución.
El recurrente se adhiere a las alegaciones hechas por el notario autorizante en su
recurso, que, en síntesis, alega lo siguiente: que está testimoniado el título en el acta de
requerimiento; que no hay cláusula penal que deba ser moderada, pues no hay precio ni
intereses pactados, y es que no se trata de una compraventa sino de una cesión gratuita
con sujeción a modo o condición y por tanto no cabe aplicación analógica, pues no hay
identidad de razón; que se ha tramitado conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial
dado que no hay precio ni intereses, sino la comprobación y fijación de hechos notorios
sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones
con transcendencia jurídica; que todas las resoluciones aportadas en la nota de
calificación se refieren a supuestos de compraventa y resolución por falta de pago, o por
analogía declarada por el Tribunal Supremo, al caso de permuta; que es una cesión
gratuita sujeta a modo y reforzada con condición resolutoria, por lo que la aplicación de
esta doctrina debe hacerse de manera cautelosa pues, en caso de incumplimiento de un
modo, podría suponer que el cumplimiento de la prestación en que el gravamen consiste
quede al arbitrio de la parte cesionaria; que el requisito de la no oposición es aplicado en
orden a salvaguardar la posición jurídica de las partes, en sede de compraventa y por
analogía a la permuta pero no al de una cesión gratuita; que no toda oposición es
susceptible de crear duda sobre la reinscripción, sino que debe referirse a uno de los
presupuestos que determinan el gravamen y debe ser seria y congruente, lo que no
concurre en este supuesto; que el acta tramitada conforme al artículo 209 del
Reglamento Notarial es un expediente de jurisdicción voluntaria del que resulta de
manera incontrovertible que ha transcurrido el plazo y que no están recalificados tos
terrenos; que el título es una cesión gratuita con imposición de un modo en el que se
expresa el motivo o la finalidad de la cesión, que es la realización de actos que, en virtud
de las potestades que el ordenamiento jurídico le tiene atribuidas, solo puede realizar el
Ayuntamiento y por tanto, se le aplican sus propias normas y no las de los contratos,
pues el gravamen impuesto consiste en una actividad difícilmente evaluable en términos
económicos y no excede esa actuación del valor de los inmuebles cedidos; que el pacto
de reversión, la autorización a la reinscripción y la condición resolutoria quedan dentro
de la relación jurídica gratuita, como parte esencial de la misma, sin la cual no se hubiera
otorgado la cesión, y constituye una verdadera limitación impuesta al cesionario; que el
Ayuntamiento no adquiere el pleno dominio de la finca gravado con una condición
resolutoria, sino el dominio limitado en sus facultades dispositivas pues ha prestado
anticipadamente su consentimiento a la reversión si se acredita el incumplimiento del
modo o condición, y solo consolidará el pleno dominio una vez se acredite el
cumplimiento de la misma, que es indudable que no tendrá lugar; que el adquirente a
título gratuito no tendrá más protección que la que tuviera el cedente o transferente, y
esa protección, del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque juega frente a terceros, se
aplica igualmente en relación con la legitimación que dispensa el Registro al cedente en
la forma que consta inscrito su derecho. Que el acta presentada no se limita a constatar
hechos que se perciben por los sentidos, sino que contiene juicio o calificación notarial
de contenido diverso: respecto de los hechos que constituyen la condición, se emite un
juicio sobre el carácter probado de los mismos, es decir, se constata que ha transcurrido
el plazo pactado en los convenios suscritos por las partes para la recalificación
urbanística y que materialmente los terrenos no están urbanizados; en cuanto a la
recalificación jurídica, es evidente que no están recalificados los terrenos, y así lo declara
la sentencia judicial firme de cuya lectura resulta claramente que la declaración de
nulidad de la resolución recaída en la Comisión Provincial de Urbanismo tiene lugar
cve: BOE-A-2023-6845
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38397
concurrencia de los requisitos pactados e inscritos para la reinscripción por reversión al
cedente de las fincas cedidas.
La registradora señala dos defectos: a) Falta aportar el título de cesión, y b)
formulada oposición por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, mediante escrito de
alegaciones de fecha 5 de septiembre de 2022, la entidad cedente «Explotaciones Casa
Quemada, S.A.», debe acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos
de la resolución.
El recurrente se adhiere a las alegaciones hechas por el notario autorizante en su
recurso, que, en síntesis, alega lo siguiente: que está testimoniado el título en el acta de
requerimiento; que no hay cláusula penal que deba ser moderada, pues no hay precio ni
intereses pactados, y es que no se trata de una compraventa sino de una cesión gratuita
con sujeción a modo o condición y por tanto no cabe aplicación analógica, pues no hay
identidad de razón; que se ha tramitado conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial
dado que no hay precio ni intereses, sino la comprobación y fijación de hechos notorios
sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones
con transcendencia jurídica; que todas las resoluciones aportadas en la nota de
calificación se refieren a supuestos de compraventa y resolución por falta de pago, o por
analogía declarada por el Tribunal Supremo, al caso de permuta; que es una cesión
gratuita sujeta a modo y reforzada con condición resolutoria, por lo que la aplicación de
esta doctrina debe hacerse de manera cautelosa pues, en caso de incumplimiento de un
modo, podría suponer que el cumplimiento de la prestación en que el gravamen consiste
quede al arbitrio de la parte cesionaria; que el requisito de la no oposición es aplicado en
orden a salvaguardar la posición jurídica de las partes, en sede de compraventa y por
analogía a la permuta pero no al de una cesión gratuita; que no toda oposición es
susceptible de crear duda sobre la reinscripción, sino que debe referirse a uno de los
presupuestos que determinan el gravamen y debe ser seria y congruente, lo que no
concurre en este supuesto; que el acta tramitada conforme al artículo 209 del
Reglamento Notarial es un expediente de jurisdicción voluntaria del que resulta de
manera incontrovertible que ha transcurrido el plazo y que no están recalificados tos
terrenos; que el título es una cesión gratuita con imposición de un modo en el que se
expresa el motivo o la finalidad de la cesión, que es la realización de actos que, en virtud
de las potestades que el ordenamiento jurídico le tiene atribuidas, solo puede realizar el
Ayuntamiento y por tanto, se le aplican sus propias normas y no las de los contratos,
pues el gravamen impuesto consiste en una actividad difícilmente evaluable en términos
económicos y no excede esa actuación del valor de los inmuebles cedidos; que el pacto
de reversión, la autorización a la reinscripción y la condición resolutoria quedan dentro
de la relación jurídica gratuita, como parte esencial de la misma, sin la cual no se hubiera
otorgado la cesión, y constituye una verdadera limitación impuesta al cesionario; que el
Ayuntamiento no adquiere el pleno dominio de la finca gravado con una condición
resolutoria, sino el dominio limitado en sus facultades dispositivas pues ha prestado
anticipadamente su consentimiento a la reversión si se acredita el incumplimiento del
modo o condición, y solo consolidará el pleno dominio una vez se acredite el
cumplimiento de la misma, que es indudable que no tendrá lugar; que el adquirente a
título gratuito no tendrá más protección que la que tuviera el cedente o transferente, y
esa protección, del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque juega frente a terceros, se
aplica igualmente en relación con la legitimación que dispensa el Registro al cedente en
la forma que consta inscrito su derecho. Que el acta presentada no se limita a constatar
hechos que se perciben por los sentidos, sino que contiene juicio o calificación notarial
de contenido diverso: respecto de los hechos que constituyen la condición, se emite un
juicio sobre el carácter probado de los mismos, es decir, se constata que ha transcurrido
el plazo pactado en los convenios suscritos por las partes para la recalificación
urbanística y que materialmente los terrenos no están urbanizados; en cuanto a la
recalificación jurídica, es evidente que no están recalificados los terrenos, y así lo declara
la sentencia judicial firme de cuya lectura resulta claramente que la declaración de
nulidad de la resolución recaída en la Comisión Provincial de Urbanismo tiene lugar
cve: BOE-A-2023-6845
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Núm. 63