III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6846)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38421
condición resolutoria pactada, lo que no ha sido discutido por la registradora de manera
que no se ha señalado defecto en la calificación sobre este procedimiento escogido.
Establece el citado artículo 209 que estas actas de notoriedad «tienen por objeto al
comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y
declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con
trascendencia jurídica (…) Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el
reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales,
se pedirá sí en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos
declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los
preceptos legales atinentes al caso». Efectivamente, como se ha fundamentado en el
escrito de recurso, el cumplimiento o incumplimiento de la condición o modo pactado,
dados los sistemas establecidos en la escritura de cesión, admiten una forma clara de
determinar su consecución, por lo que se reúnen los parámetros necesarios para la
utilización de este tipo de acta de notoriedad.
Ciertamente que es evidente que no están recalificados los terrenos, y así lo declara
la sentencia judicial firme de la que resulta que la declaración de nulidad de la resolución
urbanística tiene lugar porque el expediente aprobado no se ajustó a la legalidad
urbanística en el ámbito normativo de esa población; en definitiva, la sentencia por sí
sola determina que el hecho garantizado con la condición resolutoria no ha tenido lugar
y, por tanto, no se ha cumplido la obligación garantizada. De hecho, no se discute este
razonamiento en la calificación.
9. Sentado esto, para determinar si es procedente el defecto señalado –formulada
oposición el cesionario mediante escrito de alegaciones, la entidad cedente, debe
acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución–, hay
que recordar lo que se establece en el número 5 del artículo 209 del Reglamento
Notarial: «La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse
entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se
pretenda establecer (…)». Esto cohonesta con la doctrina mencionada antes –«siempre
que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta
algún presupuesto de la misma»–, si bien, en el caso regulado en el artículo 209 del
Reglamento Notarial, la oposición requiere una acreditación de haberse entablado
demanda en juicio declarativo, lo que en el presente supuesto no se ha producido.
Así, en la manifestación del cesionario mediante escrito de fecha 5 de septiembre
de 2022, no se ha acreditado demanda alguna en juicio declarativo; ni siquiera en la
instrucción del procedimiento del artículo 209 del Reglamento Notarial se ha alegado la
intención de interposición de la misma, lo que hubiera determinado una paralización
temporal en tanto se acreditara la citada demanda.
La registradora señala como defecto la oposición hecha el día 5 de septiembre
de 2022, y la finalización del acta se produce el día 28 de septiembre de 2022, esto es,
más de 20 días desde la manifestación realizada, sin que «se acreditare al Notario
haberse entablado demanda en juicio declarativo». La presentación en el Registro es de
fecha 24 de octubre de 2022 y la calificación de fecha 3 de noviembre de 2022. No se
señala un plazo específico en el Reglamento Notarial para esta acreditación en su caso,
y entender que con la manifestación bastaría para paralizar el procedimiento sería
conceder al obligado un medio arbitrario para no cumplir su obligación. Por ello, el
legislador ha establecido la necesidad de acreditar la interposición de la demanda, con la
finalidad de evitar una paralización improcedente.
Siendo que la regulación de esta oposición se contempla específicamente en el
citado artículo 209 del Reglamento Notarial, debe aceptarse la necesidad de la
mencionada acreditación de haberse interpuesto demanda en juicio declarativo,
quedando la mera oposición del requerido –sin acreditación de interposición de
demanda– para los casos de situaciones de comprobación y fijación de hechos que no
sean notorios, para los que se exigiría, a falta de acuerdo entre las partes, la
correspondiente resolución judicial sobre la existencia de causa de ineficacia del negocio
inscrito.
cve: BOE-A-2023-6846
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38421
condición resolutoria pactada, lo que no ha sido discutido por la registradora de manera
que no se ha señalado defecto en la calificación sobre este procedimiento escogido.
Establece el citado artículo 209 que estas actas de notoriedad «tienen por objeto al
comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y
declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con
trascendencia jurídica (…) Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el
reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales,
se pedirá sí en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos
declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los
preceptos legales atinentes al caso». Efectivamente, como se ha fundamentado en el
escrito de recurso, el cumplimiento o incumplimiento de la condición o modo pactado,
dados los sistemas establecidos en la escritura de cesión, admiten una forma clara de
determinar su consecución, por lo que se reúnen los parámetros necesarios para la
utilización de este tipo de acta de notoriedad.
Ciertamente que es evidente que no están recalificados los terrenos, y así lo declara
la sentencia judicial firme de la que resulta que la declaración de nulidad de la resolución
urbanística tiene lugar porque el expediente aprobado no se ajustó a la legalidad
urbanística en el ámbito normativo de esa población; en definitiva, la sentencia por sí
sola determina que el hecho garantizado con la condición resolutoria no ha tenido lugar
y, por tanto, no se ha cumplido la obligación garantizada. De hecho, no se discute este
razonamiento en la calificación.
9. Sentado esto, para determinar si es procedente el defecto señalado –formulada
oposición el cesionario mediante escrito de alegaciones, la entidad cedente, debe
acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución–, hay
que recordar lo que se establece en el número 5 del artículo 209 del Reglamento
Notarial: «La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse
entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se
pretenda establecer (…)». Esto cohonesta con la doctrina mencionada antes –«siempre
que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta
algún presupuesto de la misma»–, si bien, en el caso regulado en el artículo 209 del
Reglamento Notarial, la oposición requiere una acreditación de haberse entablado
demanda en juicio declarativo, lo que en el presente supuesto no se ha producido.
Así, en la manifestación del cesionario mediante escrito de fecha 5 de septiembre
de 2022, no se ha acreditado demanda alguna en juicio declarativo; ni siquiera en la
instrucción del procedimiento del artículo 209 del Reglamento Notarial se ha alegado la
intención de interposición de la misma, lo que hubiera determinado una paralización
temporal en tanto se acreditara la citada demanda.
La registradora señala como defecto la oposición hecha el día 5 de septiembre
de 2022, y la finalización del acta se produce el día 28 de septiembre de 2022, esto es,
más de 20 días desde la manifestación realizada, sin que «se acreditare al Notario
haberse entablado demanda en juicio declarativo». La presentación en el Registro es de
fecha 24 de octubre de 2022 y la calificación de fecha 3 de noviembre de 2022. No se
señala un plazo específico en el Reglamento Notarial para esta acreditación en su caso,
y entender que con la manifestación bastaría para paralizar el procedimiento sería
conceder al obligado un medio arbitrario para no cumplir su obligación. Por ello, el
legislador ha establecido la necesidad de acreditar la interposición de la demanda, con la
finalidad de evitar una paralización improcedente.
Siendo que la regulación de esta oposición se contempla específicamente en el
citado artículo 209 del Reglamento Notarial, debe aceptarse la necesidad de la
mencionada acreditación de haberse interpuesto demanda en juicio declarativo,
quedando la mera oposición del requerido –sin acreditación de interposición de
demanda– para los casos de situaciones de comprobación y fijación de hechos que no
sean notorios, para los que se exigiría, a falta de acuerdo entre las partes, la
correspondiente resolución judicial sobre la existencia de causa de ineficacia del negocio
inscrito.
cve: BOE-A-2023-6846
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Núm. 63