III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6846)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38417
otorgado la cesión, y constituye una verdadera limitación impuesta al cesionario; que el
Ayuntamiento no adquiere el pleno dominio de la finca gravado con una condición
resolutoria, sino el dominio limitado en sus facultades dispositivas pues ha prestado
anticipadamente su consentimiento a la reversión si se acredita el incumplimiento del
modo o condición, y solo consolidará el pleno dominio una vez se acredite el
cumplimiento de la misma, que es indudable que no tendrá lugar; que el adquirente a
título gratuito no tendrá más protección que la que tuviera el cedente o transferente, y
esa protección, del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque juega frente a terceros, se
aplica igualmente en relación con la legitimación que dispensa el Registro al cedente en
la forma que consta inscrito su derecho. Que el acta presentada no se limita a constatar
hechos que se perciben por los sentidos, sino que contiene juicio o calificación notarial
de contenido diverso: respecto de los hechos que constituyen la condición, se emite un
juicio sobre el carácter probado de los mismos, es decir, se constata que ha transcurrido
el plazo pactado en los convenios suscritos por las partes para la recalificación
urbanística y que materialmente los terrenos no están urbanizados; en cuanto a la
recalificación jurídica, es evidente que no están recalificados los terrenos, y así lo declara
la sentencia judicial firme de cuya lectura resulta claramente que la declaración de
nulidad de la resolución recaída en la Comisión Provincial de Urbanismo tiene lugar
porque el expediente aprobado no se ajusta a la legalidad urbanística en el ámbito
normativo de esa población, por lo que la sentencia por sí sola determina que el hecho
diferido en el tiempo concedido en que el modo/condición consiste no ha tenido lugar y
además por causa imputable al cesionario; respecto al valor de la oposición planteada,
es doble, deja constancia y prueba fehaciente de las declaraciones hechas, y supone un
juicio de valor sobre el carácter contrario a lo pactado en la cesión, incongruente con la
sentencia recaída, y, por lo tanto, intranscendente en cuanto al efecto pactado para la
reversión; en relación con el juicio o declaración relativa a la reinscripción, una vez
valorados todos los trámites, pruebas y alegaciones practicados en el expediente,
considera que se dan los presupuestos previstos en el título y Registro, no obstante, la
alegación del Ayuntamiento y la declaración en sí misma y su eficacia la emite el notario
bajo su responsabilidad y tendrá el mismo valor de un juicio de capacidad, de suficiencia
de representación, o el emitido en otras actas o expedientes en el ámbito de las
potestades conferidas al notario por el ordenamiento jurídico en el ámbito de jurisdicción
voluntaria.
2. Como regla general ha indicado de forma reiterada este Centro Directivo en
multitud de ocasiones (cfr., por todas, las Resoluciones de 6 de marzo y 10 de junio
de 2020 y 15 de enero de 2021), que la reinscripción en favor del vendedor, cuando es
consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada –referido al
artículo 1504 del Código Civil–, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la
posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
primero, debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento
Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente
retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; segundo,
la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar
resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a
la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición
por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial
los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave
(Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del
contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa
conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero
y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); y,
tercero, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario
o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda,
por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución
(artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la
cve: BOE-A-2023-6846
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
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otorgado la cesión, y constituye una verdadera limitación impuesta al cesionario; que el
Ayuntamiento no adquiere el pleno dominio de la finca gravado con una condición
resolutoria, sino el dominio limitado en sus facultades dispositivas pues ha prestado
anticipadamente su consentimiento a la reversión si se acredita el incumplimiento del
modo o condición, y solo consolidará el pleno dominio una vez se acredite el
cumplimiento de la misma, que es indudable que no tendrá lugar; que el adquirente a
título gratuito no tendrá más protección que la que tuviera el cedente o transferente, y
esa protección, del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque juega frente a terceros, se
aplica igualmente en relación con la legitimación que dispensa el Registro al cedente en
la forma que consta inscrito su derecho. Que el acta presentada no se limita a constatar
hechos que se perciben por los sentidos, sino que contiene juicio o calificación notarial
de contenido diverso: respecto de los hechos que constituyen la condición, se emite un
juicio sobre el carácter probado de los mismos, es decir, se constata que ha transcurrido
el plazo pactado en los convenios suscritos por las partes para la recalificación
urbanística y que materialmente los terrenos no están urbanizados; en cuanto a la
recalificación jurídica, es evidente que no están recalificados los terrenos, y así lo declara
la sentencia judicial firme de cuya lectura resulta claramente que la declaración de
nulidad de la resolución recaída en la Comisión Provincial de Urbanismo tiene lugar
porque el expediente aprobado no se ajusta a la legalidad urbanística en el ámbito
normativo de esa población, por lo que la sentencia por sí sola determina que el hecho
diferido en el tiempo concedido en que el modo/condición consiste no ha tenido lugar y
además por causa imputable al cesionario; respecto al valor de la oposición planteada,
es doble, deja constancia y prueba fehaciente de las declaraciones hechas, y supone un
juicio de valor sobre el carácter contrario a lo pactado en la cesión, incongruente con la
sentencia recaída, y, por lo tanto, intranscendente en cuanto al efecto pactado para la
reversión; en relación con el juicio o declaración relativa a la reinscripción, una vez
valorados todos los trámites, pruebas y alegaciones practicados en el expediente,
considera que se dan los presupuestos previstos en el título y Registro, no obstante, la
alegación del Ayuntamiento y la declaración en sí misma y su eficacia la emite el notario
bajo su responsabilidad y tendrá el mismo valor de un juicio de capacidad, de suficiencia
de representación, o el emitido en otras actas o expedientes en el ámbito de las
potestades conferidas al notario por el ordenamiento jurídico en el ámbito de jurisdicción
voluntaria.
2. Como regla general ha indicado de forma reiterada este Centro Directivo en
multitud de ocasiones (cfr., por todas, las Resoluciones de 6 de marzo y 10 de junio
de 2020 y 15 de enero de 2021), que la reinscripción en favor del vendedor, cuando es
consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada –referido al
artículo 1504 del Código Civil–, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la
posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
primero, debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento
Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente
retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; segundo,
la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar
resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a
la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición
por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial
los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave
(Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del
contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa
conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero
y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); y,
tercero, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario
o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda,
por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución
(artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la
cve: BOE-A-2023-6846
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