III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6846)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38413
complejo del negocio jurídico celebrado no altera el carácter gratuito del mismo, y, por
tanto, se le aplican sus propias normas y no las de los contratos, pues el gravamen
impuesto consiste en una actividad difícilmente evaluable en términos económicos, por
tanto, no excede esa actuación del valor de los inmuebles cedidos.
La legislación hipotecaria distingue los efectos de la inscripción según se trate de
actos gratuitos u onerosos, así: para las limitaciones impuestas a cesionario a título
gratuito serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez, ex
artículo 26. 3.º LH; por tanto, se inscriben en el cuerpo de la inscripción y no necesitan
garantía adicional para su acceso al registro, como lo exigen en los actos a título
oneroso ex artículo 27 LH.
Por ello, las limitaciones al adquirente a título gratuito, en actos “intervivos”
(artículo 26 3.º Ley hipotecaria, art. 641 CC, etc.) como mortis causa, limitaciones
testamentarias o fiducias sucesorias (781 y ss. del CC, artículo 82 Reglamento
hipotecario) quedan amparadas por el principio de publicidad material en favor del
cedente o donante, en caso de disposición “ínter vivos”, o beneficiarios de la fiducia o
clausula testamentaria, en “mortis causa”. Igual que la registradora no inscribiría un acto
dispositivo del titular registral adquirente a título gratuito que fuera contrario a una
prohibición de disponer inscrita; tampoco parece que deba considerar en su calificación
un acto contrario al consentimiento anticipado para la inscripción de la reversión a favor
del cedente. cuando ha quedado acreditado de manera indubitada por sentencia firme el
incumplimiento del modo o gravamen impuesto, que además es contraria a su
compromiso expreso inscrito de colaboración para la reinscripción en el registro.
En nuestro caso: “en la forma determinada por el asiento respectivo” significa que el
pacto de reversión, la autorización a la re-inscripción y la condición resolutoria quedan
dentro de la relación jurídica gratuita, como parte esencial de la misma, sin la cual no se
hubiera otorgado la cesión, y constituye una verdadera limitación impuesta al cesionario
(ayuntamiento de Sanlúcar), en el sentido que:
Visto lo anterior, hay que preguntarse si el cesionario a título gratuito merece esa
protección, cuando precisamente la propia Ley hipotecaria establece que el adquirente a
título gratuito no tendrá más protección que la que tuviera el cedente o transferente, y
esa protección, del artículo 34 LH, aunque juega frente a terceros, podemos considerarla
y aplicarla igualmente en relación a la legitimación que dispensa el registro al cedente en
la forma que consta inscrito su derecho.
Cuarto.
El expediente del 209 del Reglamento Hipotecario.
La registradora en sus fundamentos de derecho no se refiere al mismo, simplemente
lo ignora.
El documento presentado, a pesar de que se trata de un acta, no se limita a
constatar hechos que se perciben por los sentidos, sino que contiene juicio o calificación
notarial, de los que se refiere el artículo 17 3.º de la Ley Orgánica del Notariado (RD
cve: BOE-A-2023-6846
Verificable en https://www.boe.es
– presta su autorización anticipada, solemne e irrevocable a la reinscripción de la
reversión, si consta de manera fehaciente el in-cumplimiento del “modo” lo que limita su
derecho de oposición: es una verdadera limitación dispositiva al cesionario, tanto en el
orden sustantivo como procesal
– supone el sometimiento expreso a la “jurisdicción” notarial en cuanto a la
acreditación de tales hechos negativos.
– El Ayuntamiento no adquiere el pleno dominio de la finca gravado con una
condición resolutoria, sino el dominio limitado en sus facultades dispositivas pues ha
prestado anticipadamente su consentimiento a la reversión si se acredita el
incumplimiento del modo o condición, y solo consolidará el pleno dominio una vez se
acredite el cumplimiento de la misma, que como hemos visto, es indudable que no
tendrá lugar, (ex artículo 1117 CC).
– Esa limitación produce efectos erga omnes mientras no se cancele.
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38413
complejo del negocio jurídico celebrado no altera el carácter gratuito del mismo, y, por
tanto, se le aplican sus propias normas y no las de los contratos, pues el gravamen
impuesto consiste en una actividad difícilmente evaluable en términos económicos, por
tanto, no excede esa actuación del valor de los inmuebles cedidos.
La legislación hipotecaria distingue los efectos de la inscripción según se trate de
actos gratuitos u onerosos, así: para las limitaciones impuestas a cesionario a título
gratuito serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez, ex
artículo 26. 3.º LH; por tanto, se inscriben en el cuerpo de la inscripción y no necesitan
garantía adicional para su acceso al registro, como lo exigen en los actos a título
oneroso ex artículo 27 LH.
Por ello, las limitaciones al adquirente a título gratuito, en actos “intervivos”
(artículo 26 3.º Ley hipotecaria, art. 641 CC, etc.) como mortis causa, limitaciones
testamentarias o fiducias sucesorias (781 y ss. del CC, artículo 82 Reglamento
hipotecario) quedan amparadas por el principio de publicidad material en favor del
cedente o donante, en caso de disposición “ínter vivos”, o beneficiarios de la fiducia o
clausula testamentaria, en “mortis causa”. Igual que la registradora no inscribiría un acto
dispositivo del titular registral adquirente a título gratuito que fuera contrario a una
prohibición de disponer inscrita; tampoco parece que deba considerar en su calificación
un acto contrario al consentimiento anticipado para la inscripción de la reversión a favor
del cedente. cuando ha quedado acreditado de manera indubitada por sentencia firme el
incumplimiento del modo o gravamen impuesto, que además es contraria a su
compromiso expreso inscrito de colaboración para la reinscripción en el registro.
En nuestro caso: “en la forma determinada por el asiento respectivo” significa que el
pacto de reversión, la autorización a la re-inscripción y la condición resolutoria quedan
dentro de la relación jurídica gratuita, como parte esencial de la misma, sin la cual no se
hubiera otorgado la cesión, y constituye una verdadera limitación impuesta al cesionario
(ayuntamiento de Sanlúcar), en el sentido que:
Visto lo anterior, hay que preguntarse si el cesionario a título gratuito merece esa
protección, cuando precisamente la propia Ley hipotecaria establece que el adquirente a
título gratuito no tendrá más protección que la que tuviera el cedente o transferente, y
esa protección, del artículo 34 LH, aunque juega frente a terceros, podemos considerarla
y aplicarla igualmente en relación a la legitimación que dispensa el registro al cedente en
la forma que consta inscrito su derecho.
Cuarto.
El expediente del 209 del Reglamento Hipotecario.
La registradora en sus fundamentos de derecho no se refiere al mismo, simplemente
lo ignora.
El documento presentado, a pesar de que se trata de un acta, no se limita a
constatar hechos que se perciben por los sentidos, sino que contiene juicio o calificación
notarial, de los que se refiere el artículo 17 3.º de la Ley Orgánica del Notariado (RD
cve: BOE-A-2023-6846
Verificable en https://www.boe.es
– presta su autorización anticipada, solemne e irrevocable a la reinscripción de la
reversión, si consta de manera fehaciente el in-cumplimiento del “modo” lo que limita su
derecho de oposición: es una verdadera limitación dispositiva al cesionario, tanto en el
orden sustantivo como procesal
– supone el sometimiento expreso a la “jurisdicción” notarial en cuanto a la
acreditación de tales hechos negativos.
– El Ayuntamiento no adquiere el pleno dominio de la finca gravado con una
condición resolutoria, sino el dominio limitado en sus facultades dispositivas pues ha
prestado anticipadamente su consentimiento a la reversión si se acredita el
incumplimiento del modo o condición, y solo consolidará el pleno dominio una vez se
acredite el cumplimiento de la misma, que como hemos visto, es indudable que no
tendrá lugar, (ex artículo 1117 CC).
– Esa limitación produce efectos erga omnes mientras no se cancele.