III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6846)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38412
2.º La oposición debe ser mínimamente seria; el alegato del Ayuntamiento que
invoca que se ha cumplido el “modo” por referencia a una resolución no firme que ha
sido declarada nula, no parece serio pues se anula precisamente por no haber sido
denegatoria, por no detectar los vicios “ab initio” del expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor. La sentencia es firme y el Ayuntamiento acató la
sentencia y ordenó la anulación de la modificación del planeamiento. La declaración de
nulidad de pleno derecho, deja sin efecto todo el expediente urbanístico tramitado sin
posibilidad de subsanación. por lo que no cabe alegar cumplimiento parcial o irregular
3.º La oposición debe ser congruente. La declaración es incompatible con la
autorización/consentimiento prestado para la reinscripción y el deber de colaboración a
que se comprometió el cesionario al recibir los inmuebles (pacta sunt servanda). La
oposición congruente, conforme al artículo 209 RN, sería la presentación de una
demanda en que se planteara cual es el presupuesto incumplido por el cedente, o en
otro sentido, que solicite la cancelación de \a condición resolutoria por haberse cumplido
el modo, y, por tanto, adquirir el pleno dominio libre de ese gravamen. Ninguna de las
dos ha tenido lugar.
El artículo 18 de la LH impone a la registradora la obligación de calificar bajo su
responsabilidad, por lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del
Registro.
El acta tramitada conforme al artículo 209 RN es un expediente de jurisdicción
voluntaria del que resulta de manera incontrovertible que ha transcurrido el plazo y que
no están recalificados tos terrenos. El hecho de que el cesionario comparezca en el acta,
en virtud de citación notarial que exige el artículo 209 RN, y manifieste, con otras
palabras, que no se da por enterado de lo que ha decretado la sentencia, a pesar de
haberlo acatado como vimos, no altera la realidad de los hechos constatados, ni
determina en este caso el juicio notarial con el que concluye, pues no desvirtúa aquellos,
y además no se presenta la consecuente demanda judicial.
El juicio notarial no vincula al registrador calificante, pero ello no quiere decir que, en
su calificación, pueda ignorar la certeza de los hechos acreditados, inmotivadamente. La
registradora debe determinar a la vista del expediente presentado, qué presupuesto del
modo no ha quedado suficientemente acreditado, o que dudas tiene al respecto, si se
refieren al plazo, la recalificación, o quizá ¿el alcance de los efectos de la sentencia
recaída?
En la nota de calificación, como vimos, se limita a recoger argumentos legales, que
parecen escogidos al azar, y se esgrime una Doctrina “envasada al vacío” (dicho sea,
con todo respeto) elaborada para supuestos de hecho que poco tienen que ver con
nuestro caso. Se sorprende porque el notario, a pesar de la oposición declara la
notoriedad, simplemente por no acogerse al silogismo de: “si hay oposición hay duda”,
aunque no entra a calificar las declaraciones en que se fundamenta la oposición
realizada ¡ante notario! Pero si les da plena virtualidad para privar al cedente (y sus
acreedores concursales), hasta que no recaiga nueva sentencia mediante un largo y
proceloso procedimiento judicial, en definitiva, considera el “argumento” (esgrimido
impúdicamente) bastante para concederles el beneficio de la duda, a pesar de haber
quedado acreditado fehacientemente los extremos inscritos para obtener la reinscripción.
Tercero. Principio de legitimación como argumento para la reinscripción a nombre
del cedente.
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dice: “A todos los efectos legales se presumirá
que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la
forma determinada por el asiento respectivo.”
En nuestro caso, el título es una cesión gratuita con imposición de un modo, es decir
se expresa el motivo o la finalidad de la cesión, que es la realización de actos que, en
virtud de las potestades que el Ordenamiento Jurídico le tiene atribuidas, solo puede
realizar el Ayuntamiento, remarcándose que la competencia para la aprobación definitiva
del procedimiento corresponde a la Comisión Provincial de Urbanismo. El carácter
cve: BOE-A-2023-6846
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38412
2.º La oposición debe ser mínimamente seria; el alegato del Ayuntamiento que
invoca que se ha cumplido el “modo” por referencia a una resolución no firme que ha
sido declarada nula, no parece serio pues se anula precisamente por no haber sido
denegatoria, por no detectar los vicios “ab initio” del expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor. La sentencia es firme y el Ayuntamiento acató la
sentencia y ordenó la anulación de la modificación del planeamiento. La declaración de
nulidad de pleno derecho, deja sin efecto todo el expediente urbanístico tramitado sin
posibilidad de subsanación. por lo que no cabe alegar cumplimiento parcial o irregular
3.º La oposición debe ser congruente. La declaración es incompatible con la
autorización/consentimiento prestado para la reinscripción y el deber de colaboración a
que se comprometió el cesionario al recibir los inmuebles (pacta sunt servanda). La
oposición congruente, conforme al artículo 209 RN, sería la presentación de una
demanda en que se planteara cual es el presupuesto incumplido por el cedente, o en
otro sentido, que solicite la cancelación de \a condición resolutoria por haberse cumplido
el modo, y, por tanto, adquirir el pleno dominio libre de ese gravamen. Ninguna de las
dos ha tenido lugar.
El artículo 18 de la LH impone a la registradora la obligación de calificar bajo su
responsabilidad, por lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del
Registro.
El acta tramitada conforme al artículo 209 RN es un expediente de jurisdicción
voluntaria del que resulta de manera incontrovertible que ha transcurrido el plazo y que
no están recalificados tos terrenos. El hecho de que el cesionario comparezca en el acta,
en virtud de citación notarial que exige el artículo 209 RN, y manifieste, con otras
palabras, que no se da por enterado de lo que ha decretado la sentencia, a pesar de
haberlo acatado como vimos, no altera la realidad de los hechos constatados, ni
determina en este caso el juicio notarial con el que concluye, pues no desvirtúa aquellos,
y además no se presenta la consecuente demanda judicial.
El juicio notarial no vincula al registrador calificante, pero ello no quiere decir que, en
su calificación, pueda ignorar la certeza de los hechos acreditados, inmotivadamente. La
registradora debe determinar a la vista del expediente presentado, qué presupuesto del
modo no ha quedado suficientemente acreditado, o que dudas tiene al respecto, si se
refieren al plazo, la recalificación, o quizá ¿el alcance de los efectos de la sentencia
recaída?
En la nota de calificación, como vimos, se limita a recoger argumentos legales, que
parecen escogidos al azar, y se esgrime una Doctrina “envasada al vacío” (dicho sea,
con todo respeto) elaborada para supuestos de hecho que poco tienen que ver con
nuestro caso. Se sorprende porque el notario, a pesar de la oposición declara la
notoriedad, simplemente por no acogerse al silogismo de: “si hay oposición hay duda”,
aunque no entra a calificar las declaraciones en que se fundamenta la oposición
realizada ¡ante notario! Pero si les da plena virtualidad para privar al cedente (y sus
acreedores concursales), hasta que no recaiga nueva sentencia mediante un largo y
proceloso procedimiento judicial, en definitiva, considera el “argumento” (esgrimido
impúdicamente) bastante para concederles el beneficio de la duda, a pesar de haber
quedado acreditado fehacientemente los extremos inscritos para obtener la reinscripción.
Tercero. Principio de legitimación como argumento para la reinscripción a nombre
del cedente.
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dice: “A todos los efectos legales se presumirá
que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la
forma determinada por el asiento respectivo.”
En nuestro caso, el título es una cesión gratuita con imposición de un modo, es decir
se expresa el motivo o la finalidad de la cesión, que es la realización de actos que, en
virtud de las potestades que el Ordenamiento Jurídico le tiene atribuidas, solo puede
realizar el Ayuntamiento, remarcándose que la competencia para la aprobación definitiva
del procedimiento corresponde a la Comisión Provincial de Urbanismo. El carácter
cve: BOE-A-2023-6846
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Núm. 63