III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6721)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo de Iberia, LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Martes 14 de marzo de 2023
Artículo 62.

Sec. III. Pág. 37747

Tripulación de cabina de pasajeros mínima.

Es la mínima necesaria, de acuerdo con las normas de seguridad de vuelo.
Artículo 63.

Vuelo corto.

El de duración inferior a una hora quince minutos o sin piloto automático se
considerará, a todos los efectos, corto.
Artículo 64.

Vuelo medio.

El de duración comprendida entre una hora quince minutos y tres horas.
Artículo 65.

Vuelo largo.

El de duración superior a tres horas.
Artículo 66.

Vuelos de situación, posición, ferry y carguero.

Se considerarán vuelos de situación los desplazamientos realizados por los TCP
para hacerse cargo de un servicio asignado, proseguirlo o para concluirlo. De acuerdo
con el carácter de servicio que tienen los vuelos de situación, los TCP tienen la
obligación de cumplirlos en los términos en que estén programados.
Se considera vuelo de posición aquél en que se desplaza un avión, para emprender
un servicio programado o para auxiliar a un avión averiado.
Se consideran vuelos ferry aquellos que, sin pasaje o carga de pago, realizan los
aviones comerciales. Los TCP no están obligados a viajar en estos vuelos.
En los vuelos cargueros, la Compañía adoptará las medidas necesarias, en materia
de seguridad e higiene, que garanticen a los TCP las condiciones adecuadas.
Artículo 67.

Actividad en tierra.

Abarca el resto de las actividades, no comprendidas en la actividad aérea, que
pueden serle asignadas a un TCP por la Dirección de la Compañía, según se contempla
en el artículo 49.
Serán, entre otras, las dedicadas a instrucción, cursos, cualquier tipo de
entrenamiento, reconocimientos médicos y actividades similares.
Sólo a efectos de límites de programación de vuelos en flota y no a efectos
económicos, a los TCP que participen como alumnos no se les computará como
actividad el tiempo dedicado a instrucción en tierra, siempre que los cursos tengan una
duración inferior a quince días. En estos casos, los TCP disfrutarán los días libres que a
continuación se expresan, en función del tiempo que se vuele en flota.

No se podrá programar ningún tipo de actividad en tierra, ni antes ni después de una
serie de servicios, al límite de programación.
No obstante lo anterior, en aquellos meses concretos en que el cumplimiento del
párrafo precedente no pueda ser reajustado en programación, se podrá programar un
día de actividad en tierra, antes de una serie de servicios al límite, con la condición de
que la presentación, el primer día de la serie de servicios, no sea anterior a las nueve
horas locales.

cve: BOE-A-2023-6721
Verificable en https://www.boe.es

– Hasta dos semanas de vuelo en flota: seis días libres, dos de ellos unidos.
– Más de dos semanas y hasta tres de vuelo en flota: nueve días libres, cuatro de
ellos unidos.
– Los días libres que correspondan según el artículo 84. , apartado d), no entran en
este cómputo.