III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6721)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo de Iberia, LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 37746
No obstante lo anterior, si el promedio de los tiempos reales de vuelo por cada
trayecto, obtenido a partir de los datos estadísticos del mes anterior proporcionados por
la Dirección de Operaciones de la Compañía, fuera superior al tiempo baremo calculado
al amparo de lo dispuesto en este artículo, se aplicará, a efectos retributivos, el citado
promedio de tiempos reales de vuelo.
Anualmente, durante el mes de enero, la Dirección comunicará a los Representantes
de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo los tiempos aplicables a cada trayecto.
Se acuerda la creación de una Comisión para revisar la adecuación del cálculo de
Tiempo Baremo realizado por la Dirección de Operaciones de la Compañía, conforme a
los criterios de este artículo.
Artículo 55. Lugar de descanso.
El que disponiendo de servicios hoteleros completos y reuniendo las condiciones
adecuadas para el descanso en función del lugar en cuanto a temperatura, luz, ruido,
ventilación, sirve para que los TCP puedan disfrutar de un período de descanso
(alojamiento individual o el domicilio del TCP).
Artículo 56.
Período de descanso.
Tiempo asignado por la Compañía a un TCP con el fin de que pueda descansar
antes o después de un período de actividad aérea.
Artículo 57.
Límite de actividad aérea.
Se considera límite de actividad aérea el máximo de tiempo dentro del cual deben
quedar programados los servicios.
Artículo 58. Servicio.
El nombrado con objeto de realizar una etapa o etapas, a las que sigue un período
de descanso.
Artículo 59. Serie de servicios.
Los programados consecutivamente, siempre que no se vean interrumpidos por un
día libre en la base, vacaciones, días de recuperación, licencias retribuidas y no
retribuidas, gestación, descanso por maternidad/paternidad, enfermedad o accidente.
(Ver disposición adicional primera).
Artículo 60. Etapa.
El trayecto comprendido entre un despegue y la toma subsiguiente.
Lugar donde permanece temporalmente el TCP en situación de actividad aérea entre
etapas. Se entiende –entre etapas– el tiempo transcurrido entre su último aterrizaje y su
próximo despegue.
En programación, la duración máxima de permanencia en el Aeropuerto en una
escala no será superior a 4 horas, ampliables a 5 horas en caso de que se programe
comida o cena en la misma de acuerdo con los horarios.
Si el tiempo de escala fuese superior se trasladará al TCP al hotel adecuado.
En ejecución, el traslado al hotel o la permanencia en el Aeropuerto se decidirá por el
comandante o tripulante al mando que lo sustituya siempre que se prevea una escala
superior a 5 horas.
cve: BOE-A-2023-6721
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 61. Escala.
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 37746
No obstante lo anterior, si el promedio de los tiempos reales de vuelo por cada
trayecto, obtenido a partir de los datos estadísticos del mes anterior proporcionados por
la Dirección de Operaciones de la Compañía, fuera superior al tiempo baremo calculado
al amparo de lo dispuesto en este artículo, se aplicará, a efectos retributivos, el citado
promedio de tiempos reales de vuelo.
Anualmente, durante el mes de enero, la Dirección comunicará a los Representantes
de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo los tiempos aplicables a cada trayecto.
Se acuerda la creación de una Comisión para revisar la adecuación del cálculo de
Tiempo Baremo realizado por la Dirección de Operaciones de la Compañía, conforme a
los criterios de este artículo.
Artículo 55. Lugar de descanso.
El que disponiendo de servicios hoteleros completos y reuniendo las condiciones
adecuadas para el descanso en función del lugar en cuanto a temperatura, luz, ruido,
ventilación, sirve para que los TCP puedan disfrutar de un período de descanso
(alojamiento individual o el domicilio del TCP).
Artículo 56.
Período de descanso.
Tiempo asignado por la Compañía a un TCP con el fin de que pueda descansar
antes o después de un período de actividad aérea.
Artículo 57.
Límite de actividad aérea.
Se considera límite de actividad aérea el máximo de tiempo dentro del cual deben
quedar programados los servicios.
Artículo 58. Servicio.
El nombrado con objeto de realizar una etapa o etapas, a las que sigue un período
de descanso.
Artículo 59. Serie de servicios.
Los programados consecutivamente, siempre que no se vean interrumpidos por un
día libre en la base, vacaciones, días de recuperación, licencias retribuidas y no
retribuidas, gestación, descanso por maternidad/paternidad, enfermedad o accidente.
(Ver disposición adicional primera).
Artículo 60. Etapa.
El trayecto comprendido entre un despegue y la toma subsiguiente.
Lugar donde permanece temporalmente el TCP en situación de actividad aérea entre
etapas. Se entiende –entre etapas– el tiempo transcurrido entre su último aterrizaje y su
próximo despegue.
En programación, la duración máxima de permanencia en el Aeropuerto en una
escala no será superior a 4 horas, ampliables a 5 horas en caso de que se programe
comida o cena en la misma de acuerdo con los horarios.
Si el tiempo de escala fuese superior se trasladará al TCP al hotel adecuado.
En ejecución, el traslado al hotel o la permanencia en el Aeropuerto se decidirá por el
comandante o tripulante al mando que lo sustituya siempre que se prevea una escala
superior a 5 horas.
cve: BOE-A-2023-6721
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 61. Escala.