III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6721)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo de Iberia, LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 37739
– Del 6 al 4:
• Estar adscrito a la flota de Wide Body, con independencia de la función que
desempeñe.
– Del 4 al 1D:
• Estar adscrito a la flota de Wide Body, y desempeñar la función de Sobrecargo en
la misma.
f) Todos aquellos tripulantes que, en virtud del sistema de cambio de nivel fijado en
este Convenio, alcancen el nivel 3, podrán alcanzar el nivel 1C, salvo que realicen la
función de Sobrecargo, en cuyo caso podrán alcanzar el nivel 1D.
2. Si un TCP cambiase de flota y/o función y hubiese alcanzado un nivel superior al
que le correspondiese en base a su nueva situación se actuará conforme se señala a
continuación:
a) Si la decisión del cambio de flota/función responde a motivos operativos, se le
respetará al TCP el nivel alcanzado hasta esa fecha, aun cuando éste fuera superior al
que le correspondiese por su nueva situación, quedando en suspenso el cómputo de
tiempo de permanencia a efectos del requisito establecido en los puntos 1.a) y d) de este
Artículo, así como el del número de horas establecido en el punto 1.b) y d) de este
Artículo.
No obstante, si en un futuro quedase adscrito nuevamente a una flota de Wide Body
y/o desempeñase la función de Sobrecargo se reanudará el cómputo del tiempo
establecido en los puntos 1.a) y d) de este Artículo, así como el del número de horas
establecido en el punto 1.b) y d) de este Artículo, no teniéndose en cuenta el número de
horas realizadas ni el tiempo en el que el TCP ha permanecido en un nivel superior al
nivel máximo que le hubiera correspondido en su flota/función.
b) Si la decisión del cambio de flota/función responde a la voluntad del TCP o a una
decisión empresarial no basada en razones operativas, el TCP pasará a ocupar el nivel
que le corresponda en función de la nueva flota y función que desempeñe, sin que se le
reconozca ningún derecho económico por la función y/o flota que hubiese desempeñado
con anterioridad.
3. A los efectos de los puntos 1.a) y d) de este Artículo, las licencias no retribuidas
comprendidas en el apartado B del artículo 39. se computarán como tiempo de
permanencia en el nivel.
Durante las situaciones de suspensión del contrato por riesgo para el embarazo,
descanso por nacimiento y cuidado del menor o suspensión del contrato por riesgo para
la lactancia no será de aplicación el requisito de horas de vuelo establecido en los
apartados 1.b) y d) de este artículo para el cambio de nivel.
Cuando a un TCP, una vez cumplidos los requisitos especificados en los
apartados 1.a) y 1.b) del Artículo anterior le quede diferido su cambio de nivel por no
cumplir los requisitos exigidos en el apartado 1.c) del mismo Artículo, le será igualmente
diferido su cambio de nivel hasta que haya permanecido dos años más de los exigidos
para el cambio de nivel normal o hasta que alternativamente haya superado durante
dicho período, la prueba o pruebas no realizadas satisfactoriamente.
La Compañía dará al TCP todas las facilidades para la superación de los cursos y
pruebas de aptitud.
cve: BOE-A-2023-6721
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32. Cambio de nivel diferido.
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 37739
– Del 6 al 4:
• Estar adscrito a la flota de Wide Body, con independencia de la función que
desempeñe.
– Del 4 al 1D:
• Estar adscrito a la flota de Wide Body, y desempeñar la función de Sobrecargo en
la misma.
f) Todos aquellos tripulantes que, en virtud del sistema de cambio de nivel fijado en
este Convenio, alcancen el nivel 3, podrán alcanzar el nivel 1C, salvo que realicen la
función de Sobrecargo, en cuyo caso podrán alcanzar el nivel 1D.
2. Si un TCP cambiase de flota y/o función y hubiese alcanzado un nivel superior al
que le correspondiese en base a su nueva situación se actuará conforme se señala a
continuación:
a) Si la decisión del cambio de flota/función responde a motivos operativos, se le
respetará al TCP el nivel alcanzado hasta esa fecha, aun cuando éste fuera superior al
que le correspondiese por su nueva situación, quedando en suspenso el cómputo de
tiempo de permanencia a efectos del requisito establecido en los puntos 1.a) y d) de este
Artículo, así como el del número de horas establecido en el punto 1.b) y d) de este
Artículo.
No obstante, si en un futuro quedase adscrito nuevamente a una flota de Wide Body
y/o desempeñase la función de Sobrecargo se reanudará el cómputo del tiempo
establecido en los puntos 1.a) y d) de este Artículo, así como el del número de horas
establecido en el punto 1.b) y d) de este Artículo, no teniéndose en cuenta el número de
horas realizadas ni el tiempo en el que el TCP ha permanecido en un nivel superior al
nivel máximo que le hubiera correspondido en su flota/función.
b) Si la decisión del cambio de flota/función responde a la voluntad del TCP o a una
decisión empresarial no basada en razones operativas, el TCP pasará a ocupar el nivel
que le corresponda en función de la nueva flota y función que desempeñe, sin que se le
reconozca ningún derecho económico por la función y/o flota que hubiese desempeñado
con anterioridad.
3. A los efectos de los puntos 1.a) y d) de este Artículo, las licencias no retribuidas
comprendidas en el apartado B del artículo 39. se computarán como tiempo de
permanencia en el nivel.
Durante las situaciones de suspensión del contrato por riesgo para el embarazo,
descanso por nacimiento y cuidado del menor o suspensión del contrato por riesgo para
la lactancia no será de aplicación el requisito de horas de vuelo establecido en los
apartados 1.b) y d) de este artículo para el cambio de nivel.
Cuando a un TCP, una vez cumplidos los requisitos especificados en los
apartados 1.a) y 1.b) del Artículo anterior le quede diferido su cambio de nivel por no
cumplir los requisitos exigidos en el apartado 1.c) del mismo Artículo, le será igualmente
diferido su cambio de nivel hasta que haya permanecido dos años más de los exigidos
para el cambio de nivel normal o hasta que alternativamente haya superado durante
dicho período, la prueba o pruebas no realizadas satisfactoriamente.
La Compañía dará al TCP todas las facilidades para la superación de los cursos y
pruebas de aptitud.
cve: BOE-A-2023-6721
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32. Cambio de nivel diferido.