T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6651)
Sala Segunda. Sentencia 2/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 5380-2020. Promovido por don Abraham Alejandro Martínez López en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de menores en expediente de reforma. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (non bis in idem): sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar sin título de transporte válido que incurrió en un exceso de punición. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37468
d) La garantía del non bis in idem, en su vertiente procesal o procedimental,
ubicada en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conlleva, ante
todo, según nuestra doctrina, la interdicción de un doble proceso penal con el mismo
objeto. No es posible proceder a un nuevo enjuiciamiento penal –salvando el remedio
extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional– si el primer
proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada. Si así se
hiciera, se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la decisión firme anterior y,
como ya se advertía en la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento criminal,
significaría regresar a la absolución en la instancia, «corruptela que hacía del ciudadano
a quien el Estado no había podido convencer de culpable una especie de liberto de por
vida» [SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 6; 2/2003, FJ 3 b), y 60/2008, de 26 de
mayo, FJ 9].
El art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 4 del
Protocolo 7 al Convenio europeo de derechos humanos «protegen al ciudadano no solo
frente a la ulterior sanción –administrativa o penal–, sino frente a la nueva persecución
punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer
procedimiento sancionador, con independencia del resultado –absolución o sanción– del
mismo». Sin embargo, la prohibición constitucional del doble enjuiciamiento fuera del
proceso penal solo procederá en aquellos casos en que el procedimiento administrativo
sancionador le sea equiparable, «en atención a las características del procedimiento –su
grado de complejidad– como a las de la sanción que sea posible imponer en él –su
naturaleza y magnitud– […]. Dos son las razones que avalan esta limitación. De un lado,
la lógica que impone el principio de proporcionalidad, en cuanto criterio de ponderación
del contenido de los derechos fundamentales. De otro, la necesariamente matizada
traslación de las garantías del proceso justo al ámbito del procedimiento administrativo
sancionador […] [H]emos de reiterar que, como resulta del párrafo segundo del art. 4 del
Protocolo 7 del Convenio europeo de derechos humanos y de nuestra jurisprudencia
(STC 159/1987, de 26 de octubre), la interdicción de doble procedimiento sancionador
solo se incumple si los dos procedimientos han sido sustanciados con las debidas
garantías, de modo que un primer procedimiento tramitado sin respetar la prioridad legal
del orden jurisdiccional penal no impide un segundo procedimiento sancionador»
(STC 2/2003, FJ 8; y en el mismo sentido, SSTC 334/2005, FJ 2, y 48/2007, FJ 3).
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene una posición
semejante en la STEDH, Gran Sala, de 15 de noviembre de 2016, asunto A y B c.
Noruega, que revisa la STEDH, Gran Sala, de 10 de febrero de 2009, asunto Sergey
Zolotukhin c. Rusia. Según la sentencia A y B c. Noruega, una de las contribuciones
más notables de Zolotukhin c. Rusia, a la hora de aplicar la prohibición de perseguir o
juzgar a una persona por la misma infracción, fue la de afirmar que la determinación de
si se trataba de la misma infracción (in idem) debía efectuarse con un análisis basado en
los hechos, en evaluar si la infracción objeto de un nuevo procedimiento tenía su origen
en hechos idénticos o sustancialmente iguales. No obstante –continúa A y B c.
Noruega–, Zolotukhin c. Rusia apenas si servía de guía para aquellos procedimientos
que, en realidad, no se duplicaban, sino que se combinaban de manera integrada para
formar un conjunto coherente (§ 108 a 111).
En tales casos, la sentencia A y B c. Noruega considera legítima una respuesta
sancionadora penal y administrativa complementaria frente a ciertos comportamientos
socialmente inaceptables (por ejemplo, el incumplimiento de las leyes de tráfico, el
impago de impuestos o la evasión fiscal). La sentencia europea es consciente de que la
manera más segura de garantizar la prohibición de una doble persecución o
enjuiciamiento es la de canalizar la respuesta sancionadora en el marco de un proceso
único, pero no excluye que dicha respuesta se articule mediante procedimientos distintos
llevados a cabo por autoridades distintas y con fines diferentes, incluso en fases
paralelas y hasta su finalización, siempre que estos procedimientos se combinen de
manera integrada y formen un todo coherente, lo que implica, por un lado, que los fines
perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos sean, en esencia, complementarios
cve: BOE-A-2023-6651
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37468
d) La garantía del non bis in idem, en su vertiente procesal o procedimental,
ubicada en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conlleva, ante
todo, según nuestra doctrina, la interdicción de un doble proceso penal con el mismo
objeto. No es posible proceder a un nuevo enjuiciamiento penal –salvando el remedio
extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional– si el primer
proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada. Si así se
hiciera, se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la decisión firme anterior y,
como ya se advertía en la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento criminal,
significaría regresar a la absolución en la instancia, «corruptela que hacía del ciudadano
a quien el Estado no había podido convencer de culpable una especie de liberto de por
vida» [SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 6; 2/2003, FJ 3 b), y 60/2008, de 26 de
mayo, FJ 9].
El art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 4 del
Protocolo 7 al Convenio europeo de derechos humanos «protegen al ciudadano no solo
frente a la ulterior sanción –administrativa o penal–, sino frente a la nueva persecución
punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer
procedimiento sancionador, con independencia del resultado –absolución o sanción– del
mismo». Sin embargo, la prohibición constitucional del doble enjuiciamiento fuera del
proceso penal solo procederá en aquellos casos en que el procedimiento administrativo
sancionador le sea equiparable, «en atención a las características del procedimiento –su
grado de complejidad– como a las de la sanción que sea posible imponer en él –su
naturaleza y magnitud– […]. Dos son las razones que avalan esta limitación. De un lado,
la lógica que impone el principio de proporcionalidad, en cuanto criterio de ponderación
del contenido de los derechos fundamentales. De otro, la necesariamente matizada
traslación de las garantías del proceso justo al ámbito del procedimiento administrativo
sancionador […] [H]emos de reiterar que, como resulta del párrafo segundo del art. 4 del
Protocolo 7 del Convenio europeo de derechos humanos y de nuestra jurisprudencia
(STC 159/1987, de 26 de octubre), la interdicción de doble procedimiento sancionador
solo se incumple si los dos procedimientos han sido sustanciados con las debidas
garantías, de modo que un primer procedimiento tramitado sin respetar la prioridad legal
del orden jurisdiccional penal no impide un segundo procedimiento sancionador»
(STC 2/2003, FJ 8; y en el mismo sentido, SSTC 334/2005, FJ 2, y 48/2007, FJ 3).
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene una posición
semejante en la STEDH, Gran Sala, de 15 de noviembre de 2016, asunto A y B c.
Noruega, que revisa la STEDH, Gran Sala, de 10 de febrero de 2009, asunto Sergey
Zolotukhin c. Rusia. Según la sentencia A y B c. Noruega, una de las contribuciones
más notables de Zolotukhin c. Rusia, a la hora de aplicar la prohibición de perseguir o
juzgar a una persona por la misma infracción, fue la de afirmar que la determinación de
si se trataba de la misma infracción (in idem) debía efectuarse con un análisis basado en
los hechos, en evaluar si la infracción objeto de un nuevo procedimiento tenía su origen
en hechos idénticos o sustancialmente iguales. No obstante –continúa A y B c.
Noruega–, Zolotukhin c. Rusia apenas si servía de guía para aquellos procedimientos
que, en realidad, no se duplicaban, sino que se combinaban de manera integrada para
formar un conjunto coherente (§ 108 a 111).
En tales casos, la sentencia A y B c. Noruega considera legítima una respuesta
sancionadora penal y administrativa complementaria frente a ciertos comportamientos
socialmente inaceptables (por ejemplo, el incumplimiento de las leyes de tráfico, el
impago de impuestos o la evasión fiscal). La sentencia europea es consciente de que la
manera más segura de garantizar la prohibición de una doble persecución o
enjuiciamiento es la de canalizar la respuesta sancionadora en el marco de un proceso
único, pero no excluye que dicha respuesta se articule mediante procedimientos distintos
llevados a cabo por autoridades distintas y con fines diferentes, incluso en fases
paralelas y hasta su finalización, siempre que estos procedimientos se combinen de
manera integrada y formen un todo coherente, lo que implica, por un lado, que los fines
perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos sean, en esencia, complementarios
cve: BOE-A-2023-6651
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Núm. 61