T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6651)
Sala Segunda. Sentencia 2/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 5380-2020. Promovido por don Abraham Alejandro Martínez López en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de menores en expediente de reforma. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (non bis in idem): sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar sin título de transporte válido que incurrió en un exceso de punición. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37469
y estén vinculados en el tiempo (lo que denomina «existencia de un vínculo material y
temporal suficientemente estrecho») y, por otro, que las consecuencias de organizar así
la respuesta sancionadora frente a aquella clase de infracciones sean previsibles y
proporcionadas para la persona afectada (§ 121, 123 y 130).
Entre los criterios citados por la sentencia A y B c. Noruega para decidir si existe un
vínculo material suficientemente estrecho destaca, sobre todo, el de si la sanción
impuesta en el procedimiento que finaliza en primer lugar se tiene en cuenta en el que
finaliza en el último, para evitar que la persona afectada acabe soportando una carga
excesiva, riesgo este último menos probable cuando existe un mecanismo de
compensación que garantice que el quantum global de las sanciones impuestas sea
proporcionado (§ 132).
Finalmente, la interdicción del doble enjuiciamiento no permite valerse de esta
garantía con fines de manipulación o impunidad. La actuación del titular es relevante:
este no puede tolerar la vulneración del non bis in idem para utilizar la sanción
administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal (STC 152/2001, de 2 de
julio, FJ 6, y STEDH A y B c. Noruega, § 127).
e) La jurisdicción constitucional es competente para revisar los pronunciamientos
de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad, cualquiera que sea la
vertiente del non bis in idem –material o procesal– denunciada, o para analizarla
directamente si los órganos sancionadores o judiciales no lo han hecho, pese a haberse
invocado su vulneración, puesto que la identidad de hechos, sujetos y fundamento
constituye el presupuesto de esta garantía y delimita el contenido de los derechos
fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE. Pero la jurisdicción de amparo debe
respetar la regla del art. 44.1 b) LOTC y no puede entrar a conocer «de los hechos que
dieron lugar al proceso». La delimitación procesal de los hechos y su calificación jurídica
conforme a la legalidad aplicable es una tarea que corresponde a los tribunales
ordinarios en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE les reconoce.
La revisión en sede constitucional queda circunscrita, por tanto, a «comparar los ilícitos
sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por la administración en
la resolución sancionadora y por el órgano judicial penal en las sentencias, y tomando
como base la calificación jurídica de estos hechos realizada por estos poderes del
Estado» (STC 2/2003, FJ 5). Sin perjuicio, claro está, del control en esta sede de
aquellas calificaciones que resulten arbitrarias, sean consecuencia de una interpretación
manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (STC 108/2022, de 26 de
septiembre, FJ 5, con resumen de doctrina).
5.
Aplicación de la doctrina al caso.
Antes de comenzar el análisis de la queja relativa a la vulneración del derecho al non
bis in idem, debe advertirse que la actuación de la administración sancionadora (FGV)
queda fuera del control de este proceso, puesto que la demanda se dirige contra las
sentencias dictadas en el procedimiento penal a las que se atribuye de forma inmediata y
directa la vulneración del derecho fundamental [art. 44.1 LOTC; SSTC 152/2001, FJ 4,
y 2/2003, FJ 2 a)].
Asimismo, debe indicarse que tanto el juzgado de menores como la audiencia
provincial enjuiciaron el caso partiendo de una serie de premisas que no fueron
cuestionadas: El carácter administrativo sancionador del recargo de 100 euros; su abono
por el demandante antes de que recayera sentencia en primera instancia; la existencia
de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamento de las vías sancionadoras penal y
administrativa concurrentes; y la necesidad de contemplar la aplicación de la garantía del
non bis in idem en sus dos vertientes material y procesal.
No obstante, ha de darse respuesta a la objeción de FGV, que niega aquellas
premisas, porque considera que el recargo de 100 euros no constituye ninguna sanción
que sea consecuencia de una infracción administrativa, sino una tarifa suplementaria
cve: BOE-A-2023-6651
Verificable en https://www.boe.es
a) Consideraciones previas.
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37469
y estén vinculados en el tiempo (lo que denomina «existencia de un vínculo material y
temporal suficientemente estrecho») y, por otro, que las consecuencias de organizar así
la respuesta sancionadora frente a aquella clase de infracciones sean previsibles y
proporcionadas para la persona afectada (§ 121, 123 y 130).
Entre los criterios citados por la sentencia A y B c. Noruega para decidir si existe un
vínculo material suficientemente estrecho destaca, sobre todo, el de si la sanción
impuesta en el procedimiento que finaliza en primer lugar se tiene en cuenta en el que
finaliza en el último, para evitar que la persona afectada acabe soportando una carga
excesiva, riesgo este último menos probable cuando existe un mecanismo de
compensación que garantice que el quantum global de las sanciones impuestas sea
proporcionado (§ 132).
Finalmente, la interdicción del doble enjuiciamiento no permite valerse de esta
garantía con fines de manipulación o impunidad. La actuación del titular es relevante:
este no puede tolerar la vulneración del non bis in idem para utilizar la sanción
administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal (STC 152/2001, de 2 de
julio, FJ 6, y STEDH A y B c. Noruega, § 127).
e) La jurisdicción constitucional es competente para revisar los pronunciamientos
de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad, cualquiera que sea la
vertiente del non bis in idem –material o procesal– denunciada, o para analizarla
directamente si los órganos sancionadores o judiciales no lo han hecho, pese a haberse
invocado su vulneración, puesto que la identidad de hechos, sujetos y fundamento
constituye el presupuesto de esta garantía y delimita el contenido de los derechos
fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE. Pero la jurisdicción de amparo debe
respetar la regla del art. 44.1 b) LOTC y no puede entrar a conocer «de los hechos que
dieron lugar al proceso». La delimitación procesal de los hechos y su calificación jurídica
conforme a la legalidad aplicable es una tarea que corresponde a los tribunales
ordinarios en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE les reconoce.
La revisión en sede constitucional queda circunscrita, por tanto, a «comparar los ilícitos
sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por la administración en
la resolución sancionadora y por el órgano judicial penal en las sentencias, y tomando
como base la calificación jurídica de estos hechos realizada por estos poderes del
Estado» (STC 2/2003, FJ 5). Sin perjuicio, claro está, del control en esta sede de
aquellas calificaciones que resulten arbitrarias, sean consecuencia de una interpretación
manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (STC 108/2022, de 26 de
septiembre, FJ 5, con resumen de doctrina).
5.
Aplicación de la doctrina al caso.
Antes de comenzar el análisis de la queja relativa a la vulneración del derecho al non
bis in idem, debe advertirse que la actuación de la administración sancionadora (FGV)
queda fuera del control de este proceso, puesto que la demanda se dirige contra las
sentencias dictadas en el procedimiento penal a las que se atribuye de forma inmediata y
directa la vulneración del derecho fundamental [art. 44.1 LOTC; SSTC 152/2001, FJ 4,
y 2/2003, FJ 2 a)].
Asimismo, debe indicarse que tanto el juzgado de menores como la audiencia
provincial enjuiciaron el caso partiendo de una serie de premisas que no fueron
cuestionadas: El carácter administrativo sancionador del recargo de 100 euros; su abono
por el demandante antes de que recayera sentencia en primera instancia; la existencia
de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamento de las vías sancionadoras penal y
administrativa concurrentes; y la necesidad de contemplar la aplicación de la garantía del
non bis in idem en sus dos vertientes material y procesal.
No obstante, ha de darse respuesta a la objeción de FGV, que niega aquellas
premisas, porque considera que el recargo de 100 euros no constituye ninguna sanción
que sea consecuencia de una infracción administrativa, sino una tarifa suplementaria
cve: BOE-A-2023-6651
Verificable en https://www.boe.es
a) Consideraciones previas.