T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6651)
Sala Segunda. Sentencia 2/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 5380-2020. Promovido por don Abraham Alejandro Martínez López en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de menores en expediente de reforma. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (non bis in idem): sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar sin título de transporte válido que incurrió en un exceso de punición. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61

Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37470

para quienes viajan sin título de transporte válido que no obstaculiza el ejercicio del resto
de acciones legales. En ausencia de sanción –sostiene– no existe ninguna vulneración
del principio non bis in idem. La fiscal, por el contrario, acepta aquellos presupuestos e
incluso califica el recargo de 100 euros como una sanción penal, ya que se dirige a la
totalidad de los ciudadanos, se refiere a la protección de un bien jurídicamente relevante
(el patrimonio) y tiene por objeto no solo la represión, sino también una prevención
general.
La objeción efectuada por FGV debe desestimarse. Su estimación conllevaría una
revisión de la calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios y supondría
inmiscuirse en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les corresponde en exclusiva
(art. 117.3 CE).
La calificación jurídica realizada por los tribunales de Alicante consistente en reputar
sanción administrativa este recargo de 100 euros, que incrementa en unas 68,96 veces
el importe ordinario del billete de 1,45 euros, no resulta manifiestamente irrazonable
desde el punto de vista de la doctrina constitucional sobre la naturaleza sancionadora de
los recargos conforme a la cual constituye indicio de la existencia de una sanción la
imposición, sobre quien incumple sus deberes frente a la administración, de una
obligación de pago en una cuantía que vaya manifiestamente más allá de lo necesario
para cumplir una función resarcitoria del daño causado con el incumplimiento, o que
coincida con la que correspondería al incumplidor en concepto de sanción según la
legislación vigente (SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 291/2000, de 30
de noviembre, FFJJ 9 y 10; y 39/2011, de 31 de marzo).
La normativa sectorial que lo regula –y que FGV no puede desconocer– avala la
razonabilidad de la calificación efectuada por la jurisdicción ordinaria. Los arts. 37.1
y 39.1 de la Ley de las Cortes Valencianas 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la
Comunitat Valenciana, establecen la obligación de ir provisto del correspondiente título
de transporte cuando se utilicen estos servicios, títulos que podrán ser propios del
operador y que, como regla, estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la
administración. Estas previsiones se desarrollan en la Orden 3/2018, de 14 de marzo, de
la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se
aprueban las tarifas máximas de los títulos de transporte de uso en el área de transporte
metropolitano de València, incluidos los servicios públicos de transporte prestados por
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), las del sistema TAM en Alicante y las del
TRAM en Castellón, en cuyo preámbulo se establece que «en la disposición adicional
[primera] se incrementa el importe [a 100 euros] en el que se evalúan los daños y
perjuicios ocasionados a FGV por los viajeros que sean sorprendidos viajando en trenes
o tranvías de FGV sin título de transporte válido como medida disuasoria para hacer
frente al fraude, especialmente en las zonas tranviarias y abiertas, e igualar este importe
a los niveles de otras explotaciones nacionales». El objetivo de reprimir el fraude unido al
monto del recargo confirma que su calificación como sanción por los tribunales fue
razonable.
Examen de la vulneración de la garantía del non bis in idem procesal.

El recurrente se queja de que los órganos judiciales vulneraron su derecho a no ser
sometido a un doble proceso por los mismos hechos, debido a que el procedimiento
penal continuó cuando debió archivarse una vez que la sanción fue satisfecha. A su
juicio, la preferencia del orden penal «indica que, existiendo la posibilidad de escoger
entre ambas vías, debe prevalecer la penal, no que pueda sancionarse en esta
habiéndolo hecho ya previamente en la administrativa».
La existencia de normas sancionadoras penales y administrativas que concurren y
proyectan su contenido sobre la misma realidad es una decisión del legislador dirigida a
proteger intereses que se consideran relevantes para la sociedad. Esta duplicidad de
mecanismos de protección se resuelve de modo necesario y no electivo a favor de la
preferencia de la tutela penal sobre la administrativa, a causa, como vimos, de la
gravedad de las consecuencias que pueden derivarse de la comisión de un delito –

cve: BOE-A-2023-6651
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