T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6651)
Sala Segunda. Sentencia 2/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 5380-2020. Promovido por don Abraham Alejandro Martínez López en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de menores en expediente de reforma. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (non bis in idem): sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar sin título de transporte válido que incurrió en un exceso de punición. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

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una ocasión por los mismos hechos» (STC 2/2003, FJ 9). Así, en primer lugar, la
administración no puede conocer, a efectos de su sanción, de hechos que revisten los
caracteres de delito y debe paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales
penales se pronuncien sobre la cuestión (SSTC 77/1983, FJ 3, y 2/2003, FJ 9).
Y, en segundo lugar, tal y como en la actualidad dispone el art. 77.4 de la Ley del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, «en los
procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las administraciones públicas
respecto de los procedimientos sancionadores que substancien». La razón es clara:
«unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado»,
sin perjuicio de que «cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y
en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos
mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan
producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas
diferentes» (STC 77/1983, FJ 4).
Esa vinculación no se produce a la inversa. La determinación fáctica del
procedimiento administrativo sancionador sin control judicial ulterior por la jurisdicción
contencioso-administrativa carece de efectos de cosa juzgada (STC 2/2003, FJ 7), y no
vincula a la jurisdicción penal, pues aquel relato de hechos se ha efectuado «por un
órgano público del que no puede predicarse la imparcialidad en el mismo sentido en que
se predica y exige de los órganos judiciales y sin sujeción a las garantías de
inmediación, oralidad y publicidad en la valoración de la prueba» (STC 2/2003, FJ 10).
c) La garantía del non bis in idem, en su vertiente material o sustantiva, prohíbe
sancionar dos veces el mismo ilícito si se aprecia identidad de sujetos, hechos y
fundamento. La doble sanción proscrita puede producirse en el mismo o en distintos
procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa.
El non bis in idem se integra en el derecho fundamental al principio de legalidad en
materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE), dada su conexión con las garantías de
tipicidad y de legalidad de las infracciones, y tiene como finalidad evitar una reacción
punitiva desproporcionada y contraria a la garantía de previsibilidad de las sanciones,
puesto que el resultado del doble castigo conllevaría crear una nueva sanción mediante
una suma de sanciones no prevista en la ley y ajena al juicio de proporcionalidad del
legislador [SSTC 2/2003, FJ 3 a), y 48/2007, de 12 de marzo, FJ 3 a)].
Para comprobar si se ha vulnerado el non bis in idem cuando se imponen penas y
sanciones administrativas, debe atenderse al núcleo esencial de esta garantía: impedir el
exceso de punición. Por ello, «no cabe apreciar una reiteración punitiva
constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición
de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la
ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos
negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta
dimensión material, [el descuento] provoca que en el caso concreto no concurra una
sanción desproporcionada» (STC 334/2005, de 20 de diciembre, FJ 2). Porque «el
derecho reconocido en el art. 25.1 CE en su vertiente sancionadora no prohíbe el “doble
reproche aflictivo”, sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo
fundamento padecida por el mismo sujeto» (STC 2/2003, FJ 6).
El descuento de la sanción administrativa de la pena impuesta permite, en defecto de
ley que prevea otra solución, superar aquellas situaciones a las que se enfrentan los
tribunales penales cuando tienen que hacer compatible ejercer la función jurisdiccional
aplicando la ley a la que están sometidos y evitar la doble condena cuando la
administración no ha suspendido el expediente. Porque solamente «al legislador
corresponde establecer los mecanismos normativos de articulación del ejercicio de la
potestad punitiva por la administración y por la jurisdicción penal para evitar la reiteración
sancionadora y contemplar las consecuencias que deriven de su incumplimiento»
(STC 2/2003, FJ 6).

cve: BOE-A-2023-6651
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