T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6651)
Sala Segunda. Sentencia 2/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 5380-2020. Promovido por don Abraham Alejandro Martínez López en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de menores en expediente de reforma. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (non bis in idem): sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar sin título de transporte válido que incurrió en un exceso de punición. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37466
4. Doctrina constitucional sobre la garantía del non bis in idem cuando concurren
sanciones y procedimientos penales y administrativos.
Los aspectos más relevantes de la configuración constitucional de la garantía del non
bis in idem cuando concurren sanciones y procedimientos penales y administrativos para
la resolución de este caso son los siguientes:
a) El Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia del principio non bis in idem
desde sus primeras sentencias, aunque el texto constitucional no lo contemplase de
modo expreso. El reconocimiento se ha efectuado en su doble condición de garantía
material (STC 2/1981, de 30 de enero) y procesal (STC 77/1983, de 3 de octubre), «en
cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas
sancionadoras como de la proscripción de ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho
ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución
con efecto de cosa juzgada»; reconocimiento que «coincide en lo sustancial con el
contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos
humanos» [STC 2/2003, de 16 de enero FJ 3 d)], ratificados y vigentes en España, entre
los que deben destacarse, por su influencia en la interpretación de las normas relativas a
los derechos fundamentales (art. 10.2 CE), el art. 14.7 del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos; el art. 4 del Protocolo 7 al Convenio europeo de derechos
humanos, y el art. 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
b) La garantía de la interdicción de la doble condena (non bis in idem material) y del
doble enjuiciamiento (non bis in idem procesal) por los mismos hechos exige que deba
otorgarse preferencia a la norma penal y a los tribunales penales frente a la norma y la
potestad administrativa sancionadora. Solo excepcionalmente la vía administrativa
resulta preferente a la penal en la corrección disciplinaria mediante policía de estrados
de las expresiones injuriosas y calumniosas cometidas por los profesionales de la
abogacía en el ejercicio de su labor defensiva por razones de tutela del derecho a la
defensa y su estrecha vinculación con la libertad de expresión (desde la STC 38/1988,
de 9 de marzo, hasta la STC 142/2020, de 19 de octubre).
La regla general de la prioridad de la norma penal y del orden penal surge en el
instante en que el legislador decide que unos mismos hechos constituyan a la vez delito
–susceptible de castigo con penas privativas de libertad– e infracción administrativa,
donde la administración civil no puede imponer «sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad» (art. 25.3 CE). La entidad de las
consecuencias para la persona infractora y la exclusividad jurisdiccional para castigar
delitos determinan que esa concurrencia normativa y de potestades sea solo aparente:
«la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y solo los
órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente
determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal» (ex
arts. 25.1 y 3, y 117 CE; SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 9, y 70/2012, de 16 de abril,
FJ 3).
Asimismo, la preferencia de la jurisdicción penal «reside en que la declaración de
responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen garantías específicas
integradas en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que
repercuten en el contenido del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE),
mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en
un procedimiento en el que tal derecho se aplica de forma modalizada, lo que implica un
menor contenido garantista […] Estas diferencias, que no empañan la legitimidad
constitucional del ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, sin
embargo, determinan que, en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora
del Estado, por la administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en esta
no puedan ceder ante las dictadas en aquella» (STC 2/2003, FJ 10).
Esta preferencia se traduce en una serie de reglas que operan como «un instrumento
preventivo tendente a preservar los derechos a no ser sometido a un doble
procedimiento sancionador –administrativo y penal– y a no ser sancionado en más de
cve: BOE-A-2023-6651
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Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37466
4. Doctrina constitucional sobre la garantía del non bis in idem cuando concurren
sanciones y procedimientos penales y administrativos.
Los aspectos más relevantes de la configuración constitucional de la garantía del non
bis in idem cuando concurren sanciones y procedimientos penales y administrativos para
la resolución de este caso son los siguientes:
a) El Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia del principio non bis in idem
desde sus primeras sentencias, aunque el texto constitucional no lo contemplase de
modo expreso. El reconocimiento se ha efectuado en su doble condición de garantía
material (STC 2/1981, de 30 de enero) y procesal (STC 77/1983, de 3 de octubre), «en
cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas
sancionadoras como de la proscripción de ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho
ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución
con efecto de cosa juzgada»; reconocimiento que «coincide en lo sustancial con el
contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos
humanos» [STC 2/2003, de 16 de enero FJ 3 d)], ratificados y vigentes en España, entre
los que deben destacarse, por su influencia en la interpretación de las normas relativas a
los derechos fundamentales (art. 10.2 CE), el art. 14.7 del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos; el art. 4 del Protocolo 7 al Convenio europeo de derechos
humanos, y el art. 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
b) La garantía de la interdicción de la doble condena (non bis in idem material) y del
doble enjuiciamiento (non bis in idem procesal) por los mismos hechos exige que deba
otorgarse preferencia a la norma penal y a los tribunales penales frente a la norma y la
potestad administrativa sancionadora. Solo excepcionalmente la vía administrativa
resulta preferente a la penal en la corrección disciplinaria mediante policía de estrados
de las expresiones injuriosas y calumniosas cometidas por los profesionales de la
abogacía en el ejercicio de su labor defensiva por razones de tutela del derecho a la
defensa y su estrecha vinculación con la libertad de expresión (desde la STC 38/1988,
de 9 de marzo, hasta la STC 142/2020, de 19 de octubre).
La regla general de la prioridad de la norma penal y del orden penal surge en el
instante en que el legislador decide que unos mismos hechos constituyan a la vez delito
–susceptible de castigo con penas privativas de libertad– e infracción administrativa,
donde la administración civil no puede imponer «sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad» (art. 25.3 CE). La entidad de las
consecuencias para la persona infractora y la exclusividad jurisdiccional para castigar
delitos determinan que esa concurrencia normativa y de potestades sea solo aparente:
«la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y solo los
órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente
determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal» (ex
arts. 25.1 y 3, y 117 CE; SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 9, y 70/2012, de 16 de abril,
FJ 3).
Asimismo, la preferencia de la jurisdicción penal «reside en que la declaración de
responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen garantías específicas
integradas en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que
repercuten en el contenido del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE),
mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en
un procedimiento en el que tal derecho se aplica de forma modalizada, lo que implica un
menor contenido garantista […] Estas diferencias, que no empañan la legitimidad
constitucional del ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, sin
embargo, determinan que, en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora
del Estado, por la administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en esta
no puedan ceder ante las dictadas en aquella» (STC 2/2003, FJ 10).
Esta preferencia se traduce en una serie de reglas que operan como «un instrumento
preventivo tendente a preservar los derechos a no ser sometido a un doble
procedimiento sancionador –administrativo y penal– y a no ser sancionado en más de
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Núm. 61