III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6634)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de 21 de febrero de 2023, de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61

Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 37326

disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han
ingresado en el patrimonio del trabajador».
Con base a todos estos antecedentes, en la citada STS 29/11/2018, rcud. 938/2017,
concluimos que «si bien, a tenor del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores el
convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos
reconocidos en aquel, tal posibilidad de disposición no se refiere a los derechos ya
nacidos y devengados por el trabajador. Durante los años 2012 a 2014 la relación laboral
del hoy recurrido, a efectos retributivos, se regía por el Convenio Colectivo de limpieza
de edificios y locales de Pontevedra del año 2009 y, al amparo del mismo, el trabajador
prestó sus servicios y devengó sus salarios, por lo que no cabe que un Convenio
posterior –el publicado el 14 de octubre de 2015– establezca efectos económicos
retroactivos y prive al trabajador de unos derechos económicos devengados y
consolidados que, aun cuando no le hayan sido satisfechos, tiene derecho a los mismos
pues pertenecen a su patrimonio. La interpretación propugnada por el recurrente
conduciría a dejar sin efecto el contenido económico de un convenio colectivo
válidamente suscrito, posibilitando el incumplimiento del mismo por parte de la
empresa».
Sólo nuestra SAN de 17-3-2013 proc 168/13 se aparta de este criterio general por
tratarse de un supuesto muy específico en el que la retroactividad se acordaba a
propuesta de un mediador en el marco de un despido colectivo y como medida para
reducir las extinciones de contratos. Y justificábamos la decisión indicando:
Todo ello nos convence de que, en este caso y solo en este caso, la aplicación de la
doctrina general antes apuntada, sin matices, sin dar ningún valor a la consideración
conjunta de los bienes en juego, la voluntad de los negociadores, las especiales
características del acuerdo y el resultado conseguido, podría conducir a un
pronunciamiento injusto. Téngase presente que no estamos realmente ante un
procedimiento de inaplicación convencional puro, sino que el descuelgue se integra en
un acuerdo de mediación que contempla medidas diversas, siendo aquélla una más,
todas ellas integradas en un pronunciamiento global -como expresamente mantuvimos
en SAN 4-7-13 - orientado a evitar y paliar las consecuencias de los despidos a través de
una batería de medidas, que no pueden escindirse unas de otras sin romper el delicado
equilibrio que en él subyace…
(…)
Desde esta perspectiva, la valoración de si estamos ante una disposición restrictiva
de derechos que, por tanto, no podría aplicarse retroactivamente, ha de proyectarse no
sobre cada uno de los apartados del acuerdo, que no tienen entidad independiente y
sólo permiten estructurar su contenido, sino sobre su consideración global, sobre el
resultado neto del mismo.

Noveno.
La concreta pretensión de la demanda es que se dicte Sentencia por la que se
declare la nulidad del artículo 26 y del anexo II del V Convenio colectivo general del
sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos así como de los propios
Acuerdos de la Comisión Paritaria del IV Convenio colectivo de 28 de abril y de 30 de
mayo de 2022.
Formulada la pretensión por el cauce de impugnación de convenios y dado que los
acuerdos de 28-4 y 30-5-2022 se han incorporado al V convenio bastará que el fallo se

cve: BOE-A-2023-6634
Verificable en https://www.boe.es

Obvio es que en el caso presente no concurre una situación de excepcionalidad que
pudiera invitar a apartarnos del criterio pacíficamente establecido que impide la
retroactividad en su grado máximo, sin que a estos efectos el notable incremento del IPC
en 2021 pueda servir de argumento bastante para que validemos una decisión, que aún
convenida entre los signatarios del convenio, afecta de lleno a la seguridad jurídica y a la
eficacia normativa de los convenios durante toda su vigencia, art, 82.3 ET.