T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37501
recusación formulada haciendo un uso abusivo del derecho, proceda acordar su
inadmisión a limine. Me remito en tal sentido a los razonamientos y a la cita de los
precedentes de nuestra doctrina que aparecen en los FFJJ 2 y 3 de aquel ATC 107/2021,
confirmado por ATC 17/2022, de 25 de enero.
Cabe descartar desde ya que la mera formulación y en su caso aceptación de la
solicitud fundada de abstención, hecha por una sola magistrada del Tribunal, pueda
suponer riesgo alguno para el efectivo desempeño de sus funciones por el Pleno, el cual
tiene garantizado el quorum necesario para resolver, en este caso sobre el recurso de
inconstitucionalidad núm. 4523-2010.
La prudente y necesaria atemperación a las características propias de nuestra
jurisdicción, en materia de abstención y recusación de los magistrados constitucionales
ya indicada, no puede llegar al extremo sin embargo de eliminar por presuntamente
inidóneas, o tener por no previstas en la ley o por no aplicables a nuestro ámbito, a
alguna o algunas de las causas de parcialidad que recoge el art. 219 LOPJ. Por lo que
aquí importa, la causa decimosexta de dicho precepto atiende a una circunstancia
objetiva que es la alegada en su solicitud de abstención por la magistrada señora Espejel
Jorquera, al haber ocupado esta un cargo público (vocal del Consejo General del Poder
Judicial) con arreglo al cual tuvo conocimiento y formó criterio sobre la constitucionalidad
del anteproyecto del que trae causa la ley objeto de impugnación en el presente recurso
de inconstitucionalidad.
No puede avalarse la exclusión de este motivo legal de abstención y recusación con
respecto a la jurisdicción constitucional, ni de manera absoluta ni parcialmente en
atención a la naturaleza del proceso donde esta cuestión pudiera suscitarse, esto es,
haciendo una artificial distinción entre los procesos que tienen por fin el control
constitucional de normas legales (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad), y el
recurso de amparo en el que se tutelan derechos fundamentales de los ciudadanos;
aparte de no considerar otros procesos constitucionales como los conflictos de
competencia, también previstos en nuestra Ley Orgánica y donde también se pueden
formalizar y formalizan solicitudes de abstención o de recusación.
Como recuerda el ATC 81/2008, de 8 de marzo, FJ 8, con cita entre otros del
ATC 226/2002 (traído a colación por el auto del que ahora discrepo, y al que me referiré
en específico más adelante): «‘el mandato citado del art. 22 LOTC, que exige que los
magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad, no contiene
salvedad respecto de los procesos objetivos de control de constitucionalidad ni de
ninguno de los procesos de que conoce este tribunal (ATC 226/2002, de 20 de
noviembre, FJ 3)’ (AATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2, y 387/2007, de 16 de octubre,
FJ 5)».
2. Por otro lado, también como consideración general, es de observar que la propia
doctrina de este tribunal ha tenido la oportunidad de poner de relieve la diferencia de
origen entre el ejercicio de la facultad de abstención que corresponde al juez o
magistrado, y el derecho a recusar de las partes del proceso en el que aquel actúa,
también en cuanto a los magistrados constitucionales. Y lo ha hecho en el sentido de
proclamar un mayor grado restrictivo en el control de las recusaciones frente a las
abstenciones, o lo que es lo mismo, en aceptar como regla general la causa de
abstención que esgrima la magistrada o magistrado que se sienta concernido y tenerle
así por apartada o apartado del asunto, sin entrar el Pleno en una minuciosa verificación
de la veracidad de lo alegado, bastando con su verosimilitud o encaje formal en alguna
de las causas de la ley.
Así, declara el ATC 387/2007, de 16 de octubre, FJ 3, que sin perjuicio de que la
resolución a dictar fije expresamente el motivo de abstención que se estima o no
justificada, en lo que respecta al control a realizar «la doctrina y praxis de este tribunal
permite constatar una visible diferencia en el tratamiento de los casos de abstención y
recusación, debiendo destacarse en general la menor extensión del enjuiciamiento crítico
de las primeras cuando se admiten, frente a los de enjuiciamiento de las recusaciones.
Pese a que tanto en los supuestos de abstenciones como de recusaciones está en juego
cve: BOE-A-2023-6653
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37501
recusación formulada haciendo un uso abusivo del derecho, proceda acordar su
inadmisión a limine. Me remito en tal sentido a los razonamientos y a la cita de los
precedentes de nuestra doctrina que aparecen en los FFJJ 2 y 3 de aquel ATC 107/2021,
confirmado por ATC 17/2022, de 25 de enero.
Cabe descartar desde ya que la mera formulación y en su caso aceptación de la
solicitud fundada de abstención, hecha por una sola magistrada del Tribunal, pueda
suponer riesgo alguno para el efectivo desempeño de sus funciones por el Pleno, el cual
tiene garantizado el quorum necesario para resolver, en este caso sobre el recurso de
inconstitucionalidad núm. 4523-2010.
La prudente y necesaria atemperación a las características propias de nuestra
jurisdicción, en materia de abstención y recusación de los magistrados constitucionales
ya indicada, no puede llegar al extremo sin embargo de eliminar por presuntamente
inidóneas, o tener por no previstas en la ley o por no aplicables a nuestro ámbito, a
alguna o algunas de las causas de parcialidad que recoge el art. 219 LOPJ. Por lo que
aquí importa, la causa decimosexta de dicho precepto atiende a una circunstancia
objetiva que es la alegada en su solicitud de abstención por la magistrada señora Espejel
Jorquera, al haber ocupado esta un cargo público (vocal del Consejo General del Poder
Judicial) con arreglo al cual tuvo conocimiento y formó criterio sobre la constitucionalidad
del anteproyecto del que trae causa la ley objeto de impugnación en el presente recurso
de inconstitucionalidad.
No puede avalarse la exclusión de este motivo legal de abstención y recusación con
respecto a la jurisdicción constitucional, ni de manera absoluta ni parcialmente en
atención a la naturaleza del proceso donde esta cuestión pudiera suscitarse, esto es,
haciendo una artificial distinción entre los procesos que tienen por fin el control
constitucional de normas legales (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad), y el
recurso de amparo en el que se tutelan derechos fundamentales de los ciudadanos;
aparte de no considerar otros procesos constitucionales como los conflictos de
competencia, también previstos en nuestra Ley Orgánica y donde también se pueden
formalizar y formalizan solicitudes de abstención o de recusación.
Como recuerda el ATC 81/2008, de 8 de marzo, FJ 8, con cita entre otros del
ATC 226/2002 (traído a colación por el auto del que ahora discrepo, y al que me referiré
en específico más adelante): «‘el mandato citado del art. 22 LOTC, que exige que los
magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad, no contiene
salvedad respecto de los procesos objetivos de control de constitucionalidad ni de
ninguno de los procesos de que conoce este tribunal (ATC 226/2002, de 20 de
noviembre, FJ 3)’ (AATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2, y 387/2007, de 16 de octubre,
FJ 5)».
2. Por otro lado, también como consideración general, es de observar que la propia
doctrina de este tribunal ha tenido la oportunidad de poner de relieve la diferencia de
origen entre el ejercicio de la facultad de abstención que corresponde al juez o
magistrado, y el derecho a recusar de las partes del proceso en el que aquel actúa,
también en cuanto a los magistrados constitucionales. Y lo ha hecho en el sentido de
proclamar un mayor grado restrictivo en el control de las recusaciones frente a las
abstenciones, o lo que es lo mismo, en aceptar como regla general la causa de
abstención que esgrima la magistrada o magistrado que se sienta concernido y tenerle
así por apartada o apartado del asunto, sin entrar el Pleno en una minuciosa verificación
de la veracidad de lo alegado, bastando con su verosimilitud o encaje formal en alguna
de las causas de la ley.
Así, declara el ATC 387/2007, de 16 de octubre, FJ 3, que sin perjuicio de que la
resolución a dictar fije expresamente el motivo de abstención que se estima o no
justificada, en lo que respecta al control a realizar «la doctrina y praxis de este tribunal
permite constatar una visible diferencia en el tratamiento de los casos de abstención y
recusación, debiendo destacarse en general la menor extensión del enjuiciamiento crítico
de las primeras cuando se admiten, frente a los de enjuiciamiento de las recusaciones.
Pese a que tanto en los supuestos de abstenciones como de recusaciones está en juego
cve: BOE-A-2023-6653
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Núm. 61